Código de Procedimiento Penal

Presidencia de la República

Decreto 2700 de 1991

(Noviembre 30)

"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal"

El presidente de le República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5º, del Capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la comisión especial,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

Art. 1.- Debido proceso. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Art. 2.- Presunción de inocencia. En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

Art. 3.- Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Se respetarán las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de los mismos.

Art. 4.- Reconocimiento de la libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Art. 5.- Hábeas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.

Art. 6.- Imperio de la ley. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Art. 7.- Contradicción. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.

El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, (salvo las excepciones contempladas en éste Código)*.

Inexequible: Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993

Art. 8.- Publicidad. Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en éste Código sobre reserva.

Art. 9.- Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad.

Art. 10.- Favorabilidad. En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Art. 11.- Protección de víctimas y testigos. La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.

Art. 12.- Antecedentes penales y contravencionales. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.

Art. 13.- Corrección de actos irregulares. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.

Art. 14.- Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.

Art. 15.- Cosa Juzgada. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta.

Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia, aplicando el artículo 15 del Código Penal.

Art. 16.- Doble instancia. Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas.

Art. 17.- Reformatio in pejus.- El superior no podrá agravar la pena impuesta en la sentencia, cuando el condenado sea apelante único".

Y al señalar la competencia del juez de segunda instancia en su Art 217 otorga el Código al superior, la facultad de decidir sin limitación sobre la providencia apelada, advirtiendo que si de sentencia condenatoria se trata, no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Agente del Ministerio Público o la parte civil fueren recurrentes y tuvieren interés jurídico para recurrir.

Quiere decir lo anterior, que la prohibición de la reformatio in pejus, está referida por la ley únicamente a las sentencias teniendo por tanto el juez de segunda instancia faculta para revisar sin limitación alguna la providencia apelada cuando de autos se relacione.

Como en el caso que se examina, no se trata de la apelación de la sentencia, sino del auto calificatorio, es a todas luces improcedente la pretensión del casacionista. No se puede por vía jurisprudencial o doctrinaria variar la voluntad del legislador, expresada en forma manifiesta y diáfana".

Art. 18.- Lealtad. Quienes intervienen en la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.

Art. 19.- Gratuidad. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.

Art. 20.- Igualdad. Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación.

Art. 21.- Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Art. 22.- Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de éste Código. Serán utilizadas como fundamente de interpretación.

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

De las Acciones

Art. 23.- Acciones originadas por el hecho punible. Todo hecho punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.

CAPITULO I

Acción Penal

Art. 24.- Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio, en los términos establecidos en éste Código. En casos excepcionales la ejerce el Congreso.

Art. 25.- Deber de denunciar. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Art. 26.- Exoneración del deber de dar noticia del hecho punible. Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

Art. 27.- Requisitos de la denuncia. La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

En todo caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia.

Art. 28.- Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.

Art. 29.- Condiciones de procedibilidad, querella y petición. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 1. La querella y la petición son condiciones de procedibilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27.

Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.

Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, ésta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.

Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.

Art. 30.- Querellante legítimo. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.

Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse en éste último evento por el defensor del pueblo.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla. El defensor del pueblo podrá formular la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad.

En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de familia.

Art. 31.- Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el hecho punible.

Art. 32.- Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado desde el momento de la comisión del hecho punible.

Art. 33.- Delitos que requieren querella de parte. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 2. Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición, del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (artículo 302 C.P.); violación de comunicación (artículo 288 C.P.); injuria (artículo 313 C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P.); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (artículo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 357 C.P.); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.); del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjesen incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).

Art. 34.- Desistimiento de la querella. La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. En estos casos la acción penal se extinguirá cuando exista consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones de voluntad del desistimiento o su aceptación se produzcan libremente.

El desistimiento presentado en favor de un imputado comprende a los demás que lo acepten.

Art. 35.- Extinción de la acción penal. La acción penal se extinguen en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este Código.

Art. 36.- Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

Art. 37.- Sentencia anticipada.Modificado. Ley 365 de 1997, Art. 11. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.

Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.

Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez ( 10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de ( 1/3 ) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta ( 1/6 ) parte de la pena. .

Art. 37A.- Audiencia especial. Adicionado. Ley 81 de 1993, Art. 4. A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola, vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.

Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.

El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días.

Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación.

Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.

Parágrafo Primero.Suspensión de la actuación procesal. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación con la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.

Así mismo, se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.

Parágrafo Segundo. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno separado, que sólo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.

El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo. .

Art. 37B.- Disposiciones comunes. Modificado. Ley 365 de 1997, Art 12. En los casos de los artículo 37 y 37A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este código podrá acumularse a aquélla contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el artículo 37A, pero en nigún caso podrán estas últimas acumularse entre sí .

2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación. .

3. Rupturade la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.

4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes. La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión. .

5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37A de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.

Art. 38.- Conciliación durante la etapa de la investigación previa o del proceso. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 6. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.

No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.

Parágrafo. Límite de las audiencias. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.

Art. 39.- Preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 7. En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.

Art. 40.- Prejudicialidad. La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se haya producido.

No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.

Art. 41.- Remisión a otros procedimientos. En todos los casos en que el funcionario deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

Art. 42.- Renuncia a la prescripción. El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.

CAPITULO II

Acción Civil

Art. 43.- Titulares de la acción civil. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.

Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. Si por cualquier causa el incapaz careciere de representante legal, estuviere ausente o impedido, o se presentare conflicto entre sus padres cuando aquél estuviere sujeto a patria potestad, se procederá a designarle un curador ad litem por el mismo funcionario que conoce de la investigación o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislación procesal civil. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 44.- Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquéllas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.

Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.

Art. 45.- Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia.

Art. 46.- Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.

La demanda de constitución en parte civil deberá contener:

1. El nombre y domicilio del perjudicado con el hecho punible.

2. El nombre y domicilio del presunto responsable, si los conociere.

3. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de las sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

En los numerales anteriores, a falta de domicilio se indicará el lugar de residencia.

4. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

5. Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible.

6. Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

7. La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.

8. Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente, deberá acompañarse la prueba de la representación legal de los incapaces, de existencia o representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal.

Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.

Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.

Art. 47.- Decisión sobre la demanda y apelación. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 48.- Admisión de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

Cuando se trate de intereses colectivos, en el auto que admita la demanda se ordenará la publicación de la misma y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho de acuerdo con las disposiciones del procedimiento civil para que los hagan valer dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del edicto. Estas diligencias se adelantarán en cuaderno separado y tomando las medidas necesarias para garantizar la reserva de la investigación.

Art. 49.- Inadmisión de la demanda. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en el artículo 46 de este Código.

En tales casos, en el mismo auto, el funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane.

No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluído la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.

Art. 50.- Rechazo de la demanda de parte civil. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la reparación del daño. El funcionario que conoce del proceso, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.

Art. 51.- Retiro y devolución de la demanda de parte civil. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno. Excepto cuando se hayan aportado pruebas, las cuales se conservarán dentro del expediente.

Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.

Art. 52.- Embargo y secuestro de bienes. En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad, el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designará secuestre.

Una vez decretado el embargo y secuestro tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantarán conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando la medida afecte un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil podrá denunciarlos en cualquier momento y el funcionario decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria, previa prestación de caución. La caución se cancelará una vez el demandante pague el valor de los perjuicios causados con las medidas cautelares, o consigne el valor de la caución a órdenes del despacho o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.

La providencia que revoque las medidas cautelares, es apelable en el efecto diferido.

Art. 53.- Desembargo parcial en caso de exceso. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.

Art. 54.- Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar, la cual se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.

Igualmente, en la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación y en la sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales podrán ser concretados mediante el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto o sentencia.

La providencia que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.

Art. 55.- Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia. El perito designado, podrá ser escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del lugar.

En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.

Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.

CAPITULO III

Liquidación de Perjuicios

Art. 56.- De la liquidación de perjuicios. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible.

Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses.

Art. 57.- Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 8. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

Art. 58.- Del remate de bienes. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.

Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.

Art. 59.- Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación.

Art. 60.- De la restitución del objeto material e instrumentos del delito.Adicionado. Ley 81 de 1993, Art. 62. Sin perjuicios de lo previsto en el artículo 339 de este Código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y éstos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta indique.

Parágrafo Primero. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. (Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio).*

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994.

Art. 61.- Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.

Art. 61A.- Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Adicionado. Ley 365 de 1997, Art 2º. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.

Art. 62.- Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.

CAPITULO IV

Trámite de los Incidentes Procesales

Art. 63.- Oportunidad. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

Art. 64.- Proposición, trámite y decisión. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:

1. El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

2. Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco días.

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquéllas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

3. Cuando las partes soliciten pruebas, el funcionario que conoce del proceso fijará el término para su práctica, que será de diez días.

4. Vencido el traslado de que trata el numeral 2o, se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o éstas se decretan de oficio. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega con la obligación de presentarlos en el momento en que el funcionario judicial lo solicite.

Art. 65.- Incidentes procesales. Se tramitan como incidentes procesales:

1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.

2. La objeción al dictamen pericial.

3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere determinado la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.

4. Las cuestiones análogas a las anteriores.

TITULO II

Jurisdicción y Competencia

CAPITULO I

Disposiciones Generales


Art. 66.- Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos (y los jurados de derecho)*. También administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la República.

* Inexequible. Corte Constitcuional, Sentencia C - 226 de 1993

Art. 67.- Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal.

La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Distrito, los jueces regionales, los jueces del circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.

La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados por la Constitución Nacional.

CAPILULO II

De la Competencia

Art. 68.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.

3. Del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de casación.

4. De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional.

5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República.

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 235 de la Constitución Nacional.

7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.

8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento.

9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores.

Art. 69.- Competencia del Tribunal Nacional. A los magistrados del Tribunal Nacional les corresponde conocer, en sala de decisión:

1. En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces regionales.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces regionales, fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante ellos por delitos que comentan por razón de sus funciones.

3. De la solicitud de cambio de radicación de procesos penales que adelanten los jueces regionales.

Art. 70.- Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces de circuito, municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones.

3. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito.

Art. 71.- Competencia de los jueces regionales. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 9. Los Jueces regionales conocen:

En primera instancia:

1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es de hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a los dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína.

4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.

Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6o., 8o. o 12 del artículo 3o. de la ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8o. del artículo 324 del Código Penal.

6. Adicionado. Ley 365 de 1997, Art 13. De los procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3o. Del artículo 186 del Código Penal, así como de los procesos por los delitos de que tratan los artículos 247A y 247B del Código Penal.

Art. 72.- Competencia de los jueces de circuito. Modificado. Ley 81 d e 1993, Art. 10. Los Jueces de Circuito conocen:

Art. 73.- Competencia de los jueces penales municipales. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 11. Los jueces penales municipales conocen:

La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica.

Art. 74.- Audiencia pública en los delitos de homincidio Surogado. Ley 58 de 1993, Art. 2. En los delitos de homicidio de que conocen los jueces del circuito se celebrará audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 444 a 466 del libro III, del título I, del Código de Procedimiento Penal.

Art. 75.- Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen:

1. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena.

2. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

3. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

4. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena.

5. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Art. 76.- Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.

Art. 77.- Competencia de los jueces de paz. (Los jueces de paz conocen de las contravenciones).*

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1995.

CAPILULO III

Competencia Territorial

Art. 78.- División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en regiones, distritos, circuitos y municipios.

La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional tienen competencia en todo el territorio nacional.

Los jueces regionales en la respectiva región.

Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.

Los jueces del circuito en el respectivo circuito.

Los jueces municipales en el respectivo municipio.

Art. 79.- Competencia de las unidades de fiscalía. Las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, el Fiscal General y los fiscales delegados deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.

Art. 80.- Competencia a prevención. Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando se trate de delitos conexos.

Art. 81.- Competencia a prevención de las unidades de policía judicial. Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del fiscal delegado o la unidad de fiscalía correspondiente, conocerán a prevención de la investigación previa, sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.

El coordinador de la unidad fiscal velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato constituye causal de mala conducta.

CAPILULO IV

Comisiones

Art. 82.- Modificado. Ley 81 de 1993 Art. 12. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario o a sus magistrados auxiliares.

Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.

En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.

Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.

La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.

CAPILULO V

Cambio de Radicación

Art. 83.- Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

Art. 84.- Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.

Art. 85.- Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

Art. 86.- Fijación del sitio para continuar el proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.

Si el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otra región o distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.

CAPILULO VI

Competencia por Razón de la Conexidad y el Factor Subjetivo

Art. 87.- Conexidad. Hay conexidad cuando:

1. El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles cuando unos sean cometido con el fin de consumar u ocultar otros.

Art. 88.- Unidad procesal. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.

Art. 89.- Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 13. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.

Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al Juez regional.

Art. 90.- Ruptura de la unidad procesal. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 14. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha decisión. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.

CAPILULO VII

Acumulación

Art. 91.- Procedencia. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de procesos, en los siguientes casos:

1. Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados.

2. Cuando estén cursando dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.

Art. 92.- Improcedencia. No procede la acumulación en los siguientes casos:

1. Cuando en uno de los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.

2. Cuando se trate de procesos adelantados por diferentes jurisdicciones.

Art. 93.- Suspensión de procesos. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlos simultáneamente.

Art. 94.- Petición de informes. El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan unos u otros procesos de aquéllos que deban acumularse, pedirá informe al juez respectivo, quien deberá contestar dentro del los tres días siguientes al recibo de la petición.

Art. 95.- Decisión sobre la acumulación. La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.

Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes mediante auto interlocutorio.

Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un sólo proceso.

La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior, dentro del término de tres días.

Art. 96.- Competencia. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.

Si se trata de procesos de competencia de jueces regionales y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez regional, aunque la resolución acusatoria se halla ejecutariado con posterioridad.

CAPILULO VIII

Colisión de Competencias

Art. 97.- Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.

Art. 98.- Improcedencia. No puede haber colisión de competencia entre un superior y uno inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Art. 99.- Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

El juez que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión.

Art. 100.- Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Sì el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

Art. 101.- Efecto de la colisión. Provocada la colisión se suspenderá el juzgamiento mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.

Art. 102.- Conflictos por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto.

CAPILULO IX

Impedimentos y Recusaciones

Art. 103.- Causales de impedimento. Modificado.Ley 81 de 1993, Art. 15. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

11. Que el Juez haya actuado como fiscal.

12. Que el Fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.

Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión.

No procederá esta causal de impedimento para el Juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala única; o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis Magistrados.

* Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-155 de 1996.

Art. 104.- Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes.

Art. 105.- Procedimiento en caso de impedimento. En el mismo auto en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a otro funcionario judicial que le siga en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno de copias a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

Art. 106.- Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado del tribunal superior o de tribunal nacional, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.

Art. 107.- Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la sala, el trámite se hará conjuntamente.

Art. 108.- Requisitos y formas de la recusación. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.

Art. 109.- Aceptación o rechazo de la recusación. Trámite. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se acepta causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala.

Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

Art. 110.- Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Art. 111.- Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso.

La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.

Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

Art. 112.- Impedimento y recusación de otros funcionarios o empleados. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 16. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables a Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las Fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación.

Art. 113.- Sanción al recusante temerario. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante, después de oírlo en descargos, con una multa hasta el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional y para ser administrados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

Art. 114.- Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos. La sanción será impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales.

La sanción prevista en el inciso anterior también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.

Si se trata de magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la sala.

La sanción será impuesta (de plano)* por su respectivo

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1996.

Art. 115.- Ejecución de sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.

Art. 116.- Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

Art. 117.- Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.

TITULO III

Sujetos Procesales

CAPITULO I

De la Fiscalía General de la Nación

Art. 118.- Fiscalía General de la Nación. Componen la Fiscalía General de la Nación: el Fiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales, los funcionarios judiciales de la fiscalía encargados de tramitar los recursos de apelación, y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces regionales, los jueces de circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.

Los fiscales delegados están organizados en unidades de fiscalía a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad de fiscalía tiene un coordinador y una secretaría común. Las unidades de fiscalía del nivel nacional están adscritas al Fiscal General de la Nación o a la Dirección Nacional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel regional están adscritas a la Dirección regional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel distrital están adscritas a la Dirección Distrital de Fiscalías. Las demás unidades de fiscalía funcionan a nivel local. Los directores de todos los niveles tendrán igualmente la calidad de fiscales delegados.

Art. 119.- Competencia. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La instrucción será realizada en forma permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica. Las sedes de las unidades de fiscalía podrán ser modificadas en cualquier tiempo. Las unidades de fiscalía o los fiscales, según el caso, podrán instruir, calificar y acusar por delitos realizados fuera de su sede. En cualquier momento se podrá asignar a otro funcionario de igual categoría la instrucción adelantada por el fiscal o la unidad de fiscalía, mediante resolución motivada.

Art. 120.- Atribuciones de la Fiscalía General de la Nación. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

1.Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.

3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

4. Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas.

5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

7. Las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

Art. 121.- Fiscal General de la Nación. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 17. Corresponde al Fiscal General de la Nación:

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-472 de 1994.

Art. 121A.- Vicefiscal General de la Nación. Adicionado. Ley 81 de 1993, Art. 18. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:

Art. 122.- Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación. Dentro de la Fiscalía General habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado o la unidad de fiscalía que dirija la investigación. Sólo para estos efectos tienen la calidad de fiscales delegados. Cuando en los artículos siguientes se hace referencia a fiscales delegados y se les otorga la función de decidir recursos se entiende que esa competencia le está atribuida exclusivamente a los funcionarios judiciales aquí señalados.

Art. 123.- Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte:

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal, y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.

2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores.

3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante tribunales y juzgados.

4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.

5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.

6. Durante la etapa de instrucción, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante el tribunal superior de distrito a otro despacho.

Art. 124.- Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional:

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar a los jueces regionales, los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante ellos, por delitos cometidos por razón de sus funciones.

2. Conocer en segunda instancia las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los jueces regionales.

3. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces regionales.

4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces regionales.

5. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales.

Art. 125.- Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 19. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento estén atribuidos en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito.

2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.

3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno.

4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.

5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.

Parágrafo transitorio. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.

6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.

Art. 126.- Fiscales delegados ante los jueces regionales.- Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces regionales: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces regionales.

Art. 127.- Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos:

Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.

Art. 128.- Intervención obligatoria. La asistencia e intervención de la fiscalía durante la audiencia pública es obligatoria.

Art. 129.- Solicitud de cesación de procedimiento o de absolución. El fiscal podrá invocar cesación de procedimiento o absolución cuando considere que se reúnen los presupuestos señalados en este Código para adoptar cualquiera de estas decisiones.

Art. 130.- Medidas de protección a víctimas y testigos. El Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.

CAPITULO II

Ministerio Público

Art. 131.- Ministerio Público. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 20. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o en los derechos y garantías fundamentales.

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.

Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales los demás sujetos procesales. .

Art. 131A.- Competencia de los personeros municipales. Adicionado. Ley 81 de 1993, Art. 21. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

Art. 132.- Garantía de los derechos humanos. Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se observen los derechos humanos y formularán denuncia de cualquier violación a los mismos. Igualmente están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas en todo lo relacionado con las funciones de éstos.

Art. 133.- Vigilancia de la conducta del juez y del fiscal. Además de las facultades que le corresponden como sujeto procesal el agente del Ministerio Público ante el despacho judicial correspondiente velará porque la conducta del fiscal y del juez se ajuste a la ley. Deberá denunciarlos penal y disciplinariamente cuando hayan infringido sus obligaciones constitucionales y legales.

Art. 134.- Vigilancia de las unidades investigativas. El Procurador General de la Nación designará un agente del Ministerio Público para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el desarrollo y resultado de la investigación previa que adelanten las unidades de policía judicial. Cuando se trate de investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces regionales, la participación del agente del Ministerio Público será obligatoria.

Art. 135.- Funciones especiales del Ministerio Público. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 22. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:

CAPITULO III

Sindicado

Art. 136.- Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Art. 137.- Facultades del sindicado. Para los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas.

CAPITULO IV

Defensor

Art. 138.- Abogado inscrito. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.

Art. 139.- Vigencia y oportunidad del nombramiento de defensor. El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.

La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.

Art. 140.- Defensoría pública. El servicio de Defensoría pública, bajo la dirección y organización del defensor del pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.

Art. 141.- Defensoría de oficio. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.

Art. 142.- Actuación y desplazamiento del defensor. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, y desplazará al defensor que estuviere actuando.

Sólo por estar irregularmente conferido, el funcionario judicial podrá rechazar el poder dentro de los tres días siguientes a su presentación.

En caso de ser rechazado, el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.

Art.143.- Incompatibilidad de la defensa. El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.

El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. Dicho auto será notificado personalmente a los sindicados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.

Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.

Art. 144.- Apoderados suplentes. Modificado. Ley 81 de 1993 Art. 23. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.

El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.

Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.

Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.

Art. 145.- Comunicación del fiscal con el sindicado. En ningún caso el fiscal podrá comunicarse con el sindicado sin la presencia de su defensor.

Art. 146.- Sustitución del poder. El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.

Art. 147.- Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, obtener a su cargo tres o más defensas de oficio.

El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.

Art. 148.- Personas habilitadas para la defensa del imputado. (De conformidad a lo dispuesto con el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público).*

Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la Defensoría pública.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 1996.

CAPITULO V

Parte Civil

Art. 149.- Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse parte civil dentro de la actuación penal.

CAPITULO VI

Tercero Incidental

Art. 150.- Definición. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.

El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.

Art. 151.- Oportunidad. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación.

Art. 152.- Facultades. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.

CAPITULO VII

Tercero Civilmente Responsable

Art. 153.- Definición. El tercero civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil.

Art. 154.- Oportunidad. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 24. El tercero civilmente responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.

El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este código.

Art. 155.- Facultades. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.

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