Código de Procedimiento Penal

TITULO IV

Actuación Procesal

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 156.- Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.

Igualmente las diligencias pueden ser recogidas y conservadas en sistemas de audiovideo y si fuere el caso, el contenido de las mismas se llevará por escrito, cuando sea estrictamente necesario.

Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de los despachos judiciales las técnicas de administración e informática judicial.

Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscalías ante los jueces regionales y estos, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes.

En estos casos se identificarán los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo director regional de fiscalías.

Todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo conocido por razón de sus funciones. Los memoriales dirigidas por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación personal.

Art. 157.- Requisitos formales de la actuación. Las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano; si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano se hará la traducción correspondiente o se utilizará un interprete.

Se empezará con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen las firmas de quienes en ella intervienen. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.

Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firma por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará constancia.

En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto se dejará constancia de ello.

Si la diligencia fuere recogida en un medio técnico, se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma y será suscrita por quienes tomaron parte de ella.

Unicamente requiere autenticación el poder conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.

Art. 158.- Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal.

Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante estos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso.

Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial, cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.

La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación.

Art. 159.- Actuación procesal por duplicado. Toda actuación penal se adelantará por duplicado y el recurso de apelación se surtirá sobre original, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el Despacho.

Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado.

Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.

El secretario del respectivo despacho quien incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco días de su salario, que será impuesta por el superior.

Art. 160.- Suspensión de la actuación procesal. Cuando haya causa que lo justifique se podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, se dejará constancia de la suspensión y se indicará el día y la hora en que deba continuar.

Art. 161.- Inexistencia de diligencia. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor.

(Se exceptúan el caso de la versión libre y espontánea que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia).*

(Cuando el sindicado esté en peligro de muerte y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, puede omitirse la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello).°

* Inexequible. Corte Constitucional Sentencia C-150 de 1993

° Inexequible. Corte Constitucional Sentencia C-049 de 1996

Art. 162.- Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el funcionario judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

Art. 163.- Formas de citaciones. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir, en forma sucinta se consignarán las razones o causas de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.

CAPITULO II

Reconstrucción de Expedientes

Art. 164.- Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.

Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.

Art. 165.- Copias. Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.

Art. 166.- Presunción. Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan.

Art. 167.- Imposibilidad de reconstrucción. Los procesos que no pudieren ser reconstruidos deberán ser reiniciados oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.

Art. 168.- Actuación con detenido. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

Art. 169.- Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.

CAPITULO III

Términos

Art. 170.- Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.

Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.

Art. 171.- Interrupción de la actuación. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados durante ella.

Art. 172.- Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.

El funcionario judicial podrá conceder por una sola vez la prórroga. En ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario.

Art. 173.- Trámite de la prórroga. En caso de prórroga, la secretaría registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que culmina.

Art. 174.- Término no previsto en la ley. El funcionario señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder en cinco días.

Art. 175.- Suspención. En la instrucción no se suspenderán los términos.

En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 176.- Renuncia a términos. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.

Art. 177.- Sanción por incumplimiento de términos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta.

Art. 178.- Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias.

CAPITULO IV

Providencias

Art. 179.- Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de casación o de la acción de revisión.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.

4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.

Art. 180.- Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:

1. Un resumen de los hechos investigados.

2. La identidad o individualización del procesado.

3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.

4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.

5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.

6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.

7. La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, o la absolución.

8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.

9. La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Art. 181.- Redacción de las providencias interlocutorias. Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales y la decisión que corresponda.

Art. 182.- Providencias de juez colegiado. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.

Art. 183.- Copia de providencia para archivo. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho.

Art. 184.- Reposición de providencias originales. Cuando se destruyan, pierdan o substraigan originales de sentencias o providencias interlocutorias, autos, de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior y la colocará en el respectivo expediente en donde obrarán como original.

Art. 185.- Prohibición de transcripciones y calificaciones ofensivas. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.

En ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.

CAPITULO V

Notificaciones

Art. 186.- Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión y las sentencias.

Las providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.

Art. 187.- Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por conducta concluyente y en estrados.

Art. 188.- Notificación personal al sindicado privado de la libertad y al ministerio público. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Art. 189.- Notificación personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona que se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

Art. 190.- Notificación por Estado. Modificado.Ley 81 de 1993, Art. 25. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.

Art. 191.- Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.

Art. 192.- Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.

Art. 193.- Notificación por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento carcelario, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.

Art. 194.- Notificación en establecimiento carcelario. La notificación de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente.

CAPITULO VI

Recursos Ordinarios

Art. 195.- Recursos Ordinarios. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de: reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

Art. 196.- oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación debaa hacerse en estrados loe recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres dís, contados a partir de la última notificación.

Art. 196A.- Sustentación en primera instancia del recurso de apelación contra providencias Interlocutorias. Adicionado. Ley 81 de 1993, Art. 26. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días. .

Art. 196B.- Sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencia. Adicionado. Ley 81 de 1993, Art. 27. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.

Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196A.

Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.

A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.

Art. 197.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.

Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.

Art. 198.- Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

Art. 199.- Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

Art. 200.- Trámite. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 28. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.

La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.

Art. 201.- Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

Art. 202.- Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.

Art. 203.- Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:

1. Suspensivo:En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.

2. Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella, y

3, Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

Art. 204.- Providencias apelables. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones en este Código son apelables:

1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.

2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.

3. La que ordena la cesación de procedimiento, cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.

4. La resolución inhibitoria.

5. La que califica la investigación.

6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.

7. La que decide sobre la acumulación de procesos.

b) En el efecto diferido:

1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.

2. La resolución de preclusión de la investigación y el auto que ordene cesación de procedimiento cuando no comprendan todos los hechos punibles investigados, ni a todos los copartícipes.

3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.

4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.

5. La que revoque el auto admisorio de la parte civil.

c) En el efecto devolutivo:

Todas las demás providencias, salvo que la ley prevea otra cosa.

Art. 205.- Concesión del recurso de apelación. Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante auto de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Art. 206.- Providencias consultables. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 29. En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.

Art. 207.- Procedencia del recurso de hecho. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso.

El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación.

Art. 208.- Interposición. Negado el recurso de apelación o el recurso de casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior.

Art. 209.- Trámite. Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

Art. 210.- Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación, lo comunicará al tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.

Art. 211.- Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

Art. 212.- Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.

CAPITULO VII

Segunda Instancia

Art. 213.- Segunda instancia de providencias interlocutorias. Modificado. Ley 81 de 1993. Art. 30. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.

El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.

Art. 214.- Segunda instancia de sentencias. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 31. Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.

Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del funcionario, éste señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo anterior.

En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Art. 215.- Sustentación obligatoria del recurso de apelación. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 32. Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.

Art. 216.- Apelación contra la providencia que decida sobre la detención o libertad del sindicado. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 33. Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.

Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.

Art. 217.- Competencia del superior. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 34. La consulta permite al superior decidir sin limitación la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la.hubieren recurrido.

CAPITULO VIII

Recurso Extraordinario de Casación

Art. 218.- Procedencia. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 35. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Art. 219.- Fines de la casación. El recurso extraordinario de casación tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional.

Art. 220.- Causales. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Art. 221.- Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos.

Art. 222.- Legitimación para recurrir. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 36. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.

Art. 223.- Oportunidad para interponer el recurso. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.

Art. 224.- Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.

Art. 225.- Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.

4. Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.

Art. 226.- Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte días para que obligatoriamente emita concepto.

Art. 227.- Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren recurrido.

Art. 228.- Limitación del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 3o del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

Art. 229.- Decisión del recurso. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia impugnada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

Art. 230.- Término para decidir el recurso. El magistrado ponente tendrá treinta días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte días siguientes.

Art. 231.- Solicitudes de libertad durante el recurso. Las solicitudes de libertad que se propongan ante la Corte durante el trámite de este recurso, se resolverán sobre el cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.

CAPITULO IX

Acción de Revisión

Art. 232.- Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación.

Art. 233.- Titularidad de la acción. La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, por el Ministerio Público o por el Fiscal.

Art. 234.- Instauración de la acción. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de la primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso. Proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Art. 235.- Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación.

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.

El mismo trámite se aplicará cuando de la acción de revisión conozcan el Tribunal Nacional o los Tribunales Superiores.

Art. 236.- Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

Art. 237.- Apertura a prueba. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.

Art. 238.- Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.

Art. 239.- Término para decidir. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta días siguientes. El magistrado ponente deberá registrar proyecto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado a que se refiere el artículo anterior.

Art. 240.- Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:

1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral 6o. del artículo 232.

2. En los demás casos, la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.

Art. 241.- Libertad del procesado. En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando el recurso de revisión se refiera al numeral 2o del artículo 232 de este Código.

Art. 242.- Consecuencias de la decisión que exonera de responsabilidad. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las demás acciones que se deriven del acto injusto. Habrá lugar a solicitar responsabilidad del Estado.

CAPITULO X

Disposiciones Comunes al Recurso Extraordinario de Casación y la Acción de Revisión

Art. 243.- Aplicación extensiva. La decisión del recurso de casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.

Art. 244.- Desistimiento. No se podrá desistir del recurso o la acción cuando el expediente ya este al despacho para decidir.

Art. 245.- Notificación a los no recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso.

TITULO V

Pruebas

CAPITULO I

Principios Generales

Art. 246.- Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

Art. 247.- Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado.

Art. 248.- Medios de prueba. Son medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.

El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentes.

Art. 249.- Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestre la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su existencia o lo exima de ella.

Durante el juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.

Art. 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia a las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este Código.

Art. 251.- Contradicción. En los procesos de que conocen los jueces regionales, durante la investigación previa (no habrá controversia probatoria pero quien haya rendido versión preliminar y su defensor, podrán conocerlas)*. En la instrucción y juzgamiento los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas.

Inexequible. Corte Constitucional, C - 150 de 1993

Art. 252.- Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.

Art. 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales.

Art. 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales.

Art. 254.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Art. 255.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código.

Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.

Art. 256.- Aseguramiento de la prueba. El funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: Disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos.

Art. 257.- Asesores especializados. El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos.

Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.

El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.

Art. 258.- Sanciones. El funcionario judicial podrá imponer a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal, una vez lo oiga en descargos, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la practica inmediata de la prueba.

La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.

CAPITULO II

Inspección

Art. 259.- Procedencia de la inspección. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueren de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se extenderá acta que describirá detalladamente esos elementos, y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se recogerán y conservarán.

Cuando se vaya a realizar una inspección se informará al Ministerio Público con el fin de que ordene la presencia de uno de sus agentes, si lo considera pertinente.

Art. 260.- Requisitos. La Inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo el funcionario, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

La inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el término de tres días para que soliciten adición de la diligencia, si fuere del caso.

Art. 261.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes.

Los resultados se plasmarán en el acta.

Art. 262.- Examen médico o clínico. Para los efectos de la comprobación del hecho punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del imputado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes médicos o clínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos humanos fundamentales.

Art. 263.- Internación en centro hospitalario. Cuando para la observación del estado psíquico o corporal del imputado fuere necesario que sea internado en un hospital, se ordenará por el funcionario judicial la medida, preservando siempre los derechos fundamentales. Esta decisión será notificada personalmente al agente del Ministerio Público, si lo hubiere, o en su defecto al Defensor del Pueblo, si cualquiera de estos se opusiere, corresponderá la decisión a quien fuera competente para decidir el recurso de apelación.

CAPITULO III

Prueba Pericial

Art. 264.- Procedencia. Cuando se requieran conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos, el funcionario judicial decretará la prueba pericial.

Art. 265.- Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.

Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

Art. 266.- Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen.

Art. 267.- Dictamen. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

Art. 268.- Cuestionario. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado los sujetos procesales y que considere pertinentes.

Art. 269.- Término para rendir el dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicarán las sanciones previstas en el presente título.

Art. 270.- Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:

1. El funcionario verificará si el dictamen cumple con los requisitos señalados en este Código. En caso contrario ordenará que el perito elabore el dictamen cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.

2. Si el dictamen cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término. La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.

Art. 271.- Objeción del dictamen. En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará traslado a los demás sujetos procesales por el términos de tres días, dentro del cual podrán éstas pedir pruebas y se tramitará incidente para resolver la objeción.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se complete o aclare.

Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquélla, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

Art. 272.- Comparecencia de los peritos a la audiencia. (Salvo lo previsto en el artículo 158 de este Código)*, los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993

Art. 273.- Criterio para la apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

CAPITULO IV

Documentos

Art. 274.- Aporte de documentos. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

Art. 275.- Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.

Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley éste tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez días, y su incumplimiento acareará las sanciones previstas en el artículo 258 de este Código además de las penales y civiles a que tuviere lugar.

El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.

No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.

Art. 276.- Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.

Art. 277.- Reconocimiento tácito. Son auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las xeroscopias, las fotocopias, el télex y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica de hechos o cosas, si el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la finalización de la audiencia pública, su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan.

Art. 278.- Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos o en cualquier objeto, destinados a demostrar hechos que interesan a la investigación o al juzgamiento.

Art. 279.- Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y, en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.

Art. 280.- Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes, por el término de tres días para que puedan solicitar aclaraciones o complementaciones.

Art. 281.- Requerimiento como testigos. Salvo el caso previsto en el artículo 158 de este Código, quienes ejerzan funciones de policía judicial, podrán ser llamados a declarar dentro del proceso como testigos.


CAPITULO V

Testimonio

Art. 282.- Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

Cuando se trate de personas jurídicas la declaración solicitada será rendida por el representante legal o su apoderado. Además, se señalarán las personas que dentro de la entidad tuvieren conocimiento de los hechos sobre los que se indaga, explicando la razón de su conocimiento. Estos y el representante legal tendrán la obligación de declarar y el juez los citará de oficio.

Art. 283.- Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará saber por el funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

Art. 284.- Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio, (salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro)* :

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.

2. Los abogados.

3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 1993.

Art. 285.- Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.

Art. 286.- Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.

Art. 287.- Testimonio por certificación jurada. El presidente de la República, el vicepresidente de la República, los ministros del Despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de Departamentos Administrativos, el Contador General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formularán un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.

La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho días siguientes a su notificación.

Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

Art. 288.- Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Art. 289.- Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Art. 290.- Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

Art. 291.- Testimonios en audiencia pública. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

Art. 292.- Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.

2. A continuación, el funcionario informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.

Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.

Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se copiarán textualmente, y el funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.

Art. 293.- Reserva de la identidad del testigo. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 37. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.

(Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida)*.

(El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos).*

Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Nacional. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 1994.

Art. 294.- Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

Art. 295.- Avalúo de bienes en hechos punibles contra el patrimonio económico. Para determinar la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla.

CAPITULO VI

Confesión

Art. 296.- Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona este asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre.

Art. 297.- Procedimiento en caso de confesión. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.

Art. 298.- Criterio para la apreciación de la confesión. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.

Art. 299.- Reducción de pena en caso de confesión. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 38. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.

CAPITULO VII

Indicios

Art. 300.- Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.

Art. 301.- Unidad de indicios. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.

Art. 302.- Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado.

Art. 303.- Apreciación de los indicios. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.

TITULO VI

Ineficacia de los Actos Procesales

CAPITULO UNICO

Art. 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad:

Art. 305.- Declaratoria de oficio.- Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Art. 306.- Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Modidificado. Ley 81 de 1993, Art. 39. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

Art. 307.-Solicitud - El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.

Art. 308.- Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

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