Código de Procedimiento Penal

LIBRO III

JUICIO

TITULO I

Juzgamiento

Art. 444.- Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.

Art. 445.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

Art. 446.- Traslado para preparación de la audiencia. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.

Art. 447.- Fijación de fecha para la audiencia. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes.

Art. 448.- Pruebas. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.

De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.

Art. 449.- Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.

Acto seguido, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.

Art. 450.- Medidas respecto de testigos. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.

Art. 451.- Intervención de las partes en audiencia. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.

El sindicado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las excepciones legales, el vocero debe ser abogado inscrito.

Art. 452.- Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del fiscal, el defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad. Previa peritación médica podrá autorizarse la no comparecencia de inimputables.

Art. 453.- Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Art. 454.- Decisiones diferidas. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Art. 455.- Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.

Art. 456.- Sentencia. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes.

Art. 457.- Trámite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.

Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión.

Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia.

La notificación y recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 190 y 213 de este Código.

TITULO II

Juicios con Jurado de Derecho

Art. 458.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 459.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 460.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 461.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 462.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 463.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 464.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 465.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

Art. 466.- Derogado. Ley 58 de 1993, Art.3.

TITULO III

Juicios Especiales

Art. 467.- Acusación de la Cámara de Representantes. El juzgamiento de los servidores públicos, que de acuerdo a la Constitución deban ser juzgados por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.

Caulquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores públicos que deban ser juzgados ante el Senado.

Art. 468.- Informes a la Cámara. Cuando en la investigación de algún delito la autoridad judicial advierta la intervención de alguno de los servidores públicos que deban ser juzgados por el Senado, pasará inmediatamente la actuación a la Cámara de Representantes, para que ésta decida si es o no del caso formular acusación.

Art. 469.- Investigación oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.

Art. 470.- Nombramiento de acusador. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.

Art. 471.- Presentación de la acusación. Recibida la acusación de que trata el artículo precedente, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que sirvan de fundamento de la misma.

Art. 472.- Impedimentos de los senadores. Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.

Si alguno de los senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este Código.

Art. 473.- Causales de impedimento. Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:

1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.

2. Haber declarado como testigo en el mismo negocio en favor o en contra del acusado.

3. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este código para las autoridades judiciales.

Art. 474.- Comisión para estudio de la acusación. El Senado podrá designar, según su reglamento interno, una comisión de su seno para que dentro de un término que no exceda de veinte días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

Art. 475.- Concepto sobre viabilidad de la acusación. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total o parcialmente.

Art. 476.- Citación para estudio del informe. Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.

Art. 477.- Lectura, discusión y votación del informe. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

Art. 478.- Trámite para discusión y votación. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la sesión.

Art. 479.- Resolución sobre resultado de la votación. El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez días siguientes; si no compareciere se notificará por estado.

Art. 480.- Inadmisión de la acusación. Cuando la acusación no sea admitida por el Senado se ordenará el archivo de la actuación, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.

Art. 481.- Suspensión de servidores públicos por acusación admitida. Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar; si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.

Art. 482.- Instrucción y calificación de la actuación. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.

Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.

Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

Art. 483.- Medidas de aseguramiento. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este código.

Art. 484.- Fecha para la audiencia. El día que se señale para la celebración de la audiencia pública, no podrá ser antes de veinte días ni después de sesenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.

Art. 485.- Práctica de pruebas en audiencia. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.

Art. 486.- Conducencia de la prueba. Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelvan si deben o no practicarse.

Art. 487.- Recusación de senadores. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los senadores.

Los senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo 473 de este código.

Art. 488.- Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis días. Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

Art. 489.- La Cámara como fiscal. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra los servidores públicos ejerce funciones de fiscal.

Art. 490.- Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquel cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.

Art. 491.- Dirección de la actuación. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten las dará el Senado cuando se haya reservado la instrucción de la actuación, y las comunicará el Secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.

Art. 492.- Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas [sic] pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte días.

Art. 493.- Oportunidad para alegar. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince días.

Art. 494.- Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los senadores o las partes soliciten.

Art. 495.- Interrogatorio al acusado. Uso de la palabra. Los senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.

Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.

Art. 496.- Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.

Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

Art. 497.- Decisión del senado. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Nacional, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince días.

Art. 498.- Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.

Si éste no fuera satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince días.

Presentado el proyecto por la nueva comisión, el senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

Art. 499.- Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.

LIBRO IV

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

TITULO I

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

CAPITULO I

Ejecución de Penas

Art. 500.- Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección General de Prisiones con la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

Art. 501.- Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el juez enviará copia auténtica de la misma a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados. El Director Nacional de Prisiones señalará el establecimiento carcelario o de internación siquiátrica donde el condenado deba cumplir la pena o las medidas de seguridad.

Art. 502.- Remisión de cartilla biográfica y copia de la sentencia. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra el condenado enviará a más tardar dentro de los cinco días siguientes, la cartilla biográfica y la copia de la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Art. 503.- Grupo interdisciplinario. La Dirección General de Prisiones deberá conformar en cada una de las penitenciarías un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de la pena. Este grupo interdisciplinario podrá integrarse con el médico, un sociólogo, un sicólogo, un antropólogo, un trabajador social, un criminólogo y el Director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro de reclusión.

Art. 504.- Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora fijado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, éste abrirá la sesión para escuchar al condenado en compañía de su defensor, respecto de sus condiciones personales, familiares, económicas, sociales, culturales, para lo cual formulará un cuestionario que debe ser contestado oralmente por el mismo. Acto seguido el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en compañía del equipo interdisciplinario discutirá los aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internación que se requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento.

Art. 505.- Acumulación jurídica. Modificado. Ley 81 de 1993, Art. 60. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los delitos cometidos por él.

Art. 506.- Establecimiento para el cumplimiento de penas privativas de la libertad. Las penas privativas de la libertad, deberán cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente para condenados.

Art. 507.- Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de este código

Art. 508.- Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al agente del Ministerio Público respectivo para su control.

2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decreten la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.

3. Si se tratare de la pérdida de empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Modificado. Ley 365 de 1997, Art 16. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:

a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional;

b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

6. Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de ésta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público respectivo para su control.

7. Si se tratare de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público respectivo.

La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.

Art. 509.- Amortización de la multa mediante trabajo. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecución.

Empero, dentro del mismo término el condenado podrá solicitar su amortización mediante trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. El Juez de penas y medidas de seguridad indicará las actividades para tal fin, señalando las formas de comprobación y control que deberán respetar siempre la dignidad de la persona y los derechos fundamentales.

En caso de que no la pagase o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

Art. 510.- Rebaja de pena. Corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta.

CAPITULO II

Ejecución de Medidas de Seguridad

Art. 511.- Internación de inimputables. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará al Director General de Prisiones el traslado del inimputable a un establecimiento público o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la internación en establecimiento particular aprobado oficialmente, si sus parientes o afines, mediante otorgamiento de caución que fije el funcionario, garantizan los fines señalados anteriormente.

Art. 512.- Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, y señalará los controles respectivos.

Art. 513.- Suspensión o cesación de la medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

Art. 514.- Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión provisional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.

CAPITULO III

Libertad Condicional

Art. 515.- Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes.

Art. 516.- Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Art. 517.- Condición para la revocatoria. Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

Art. 518.- Remisión. Lo previsto en los artículos 69 del Código Penal y 520 de este Código, es aplicable a la libertad condicional.

CAPITULO IV

Condena de Ejecución Condicional

Art. 519.- Procedencia. Para conceder la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

Art. 520.- Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

Art. 521.- Extinción de la condena y cancelación de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia de condena condicional.

CAPITULO V

Disposiciones Comunes a los Dos Capítulos Anteriores

Art. 522.- Negación o revocatoria de los subrogados penales. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado.

Art. 523.- Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia, cuando se trate de procesos de única instancia la apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo.

Art. 524.- Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutará la condena.

Art. 525.- No exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible para gozar de la condena de ejecución condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

CAPITULO VI

De la Rehabilitación

Art. 526.- Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 92 del Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.

Art. 527.- Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:

1. Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.

2. Copia de la cartilla biográfica.

3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

Art. 528.- Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

Art. 529.- Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

CAPITULO VII

Redención de Pena por Trabajo, Estudio y Enseñanza

Art. 530.- Redención de pena por trabajo y estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad.

A los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo.

Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes.

Para los efectos de este artículo, los Ministerios de Educación y Trabajo dispondrán los mecanismos necesarios para hacer viable ese beneficio en coordinación con la Dirección General de Prisiones.

Art. 531.- Redención de la pena por enseñanza. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador.

Art. 532.- Requisitos. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y

2. Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando.

CAPITULO VIII

Sentencias Extranjeras

Art. 533.- Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos (por adopción)* podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 1995.

Art. 534.- Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I, del Título IV del Código Penal.

2. Que no se oponga a la Constitución y las leyes colombianas.

3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.

4. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o del artículo 15 del Código Penal.

5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requiriente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Art. 535.- Exequátur. La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo.

Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Art. 536.- Remisión a otras normas. En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.

Art. 537.- Sentencias condenatorias en el exterior en casos de no extradición. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequátur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.

LIBRO V

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES

TITULO I

Relaciones con Autoridades Extranjeras

Art. 538.- Normas aplicables. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título.

CAPITULO I

Exhorto de las Autoridades Colombianas

Art. 539.- Solicitud de prueba. Cuando el funcionario tenga fundados elementos de juicio para concluir que el imputado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, informes a los países que corresponda sobre las actuaciones procesales en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantada.

Art. 540.- Trámite de la solicitud de pruebas. Cuando el funcionario deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con una investigación, enviará la petición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le dará trámite de inmediato. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que subsane la omisión. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se formule y le dará curso elevando las peticiones correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o a través de cartas rogatorias.

Art. 541.- Requisitos de la solicitud. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países, que deban ser incorporadas en actuaciones de competencia de los funcionarios judiciales, se harán por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:

1. El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificándola con su denominación o código correspondiente.

2. La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o de los procesos si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a éstos corresponda, cuando a ello hubiere lugar.

3. La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.

Cuando no se conozcan las pruebas, basta con la mención de los hechos que se quieren acreditar.

Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.

4. Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieren corroborar.

5. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio.

6. Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.

Parágrafo: Se presume la autenticidad de los documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o trámite se realicen por petición de autoridad colombiana.

La petición de traslado de prueba o práctica de la misma, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud que certifique que ellas fueron practicadas validamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.

Art. 542.- Práctica de diligencias en el exterior. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien delegue esta atribución, podrá de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la investigación podrá comisionar al cónsul o agente diplomático del país donde deba surtirse la diligencia quienes en ningún caso podrán practicar indagatoria.

En los procesos por los delitos de competencia de los jueces regionales, el trámite señalado en los artículos 539 a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de la Nación, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales.

CAPITULO II

Exhorto de las Autoridades Extranjeras

Art. 543.- Exhorto de las autoridades extranjeras. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, se tramitarán por vía diplomática.

Art. 544.- Trámite. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por vía diplomática al Fiscal General de la Nación, para que éste indique el funcionario que deba practicarlas.

Art. 545.- Legalidad. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de algunas diligencias conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no contraríe los derechos y garantías consagrados en la Constitución y leyes colombianas.

CAPITULO III

La Extradición

Art. 546.- La extradición. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.

No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.

Los colombianos que hayan cometido delito en el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia.

Art. 547.- Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

Art. 548.- Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 549.- Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Art. 550.- Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

Art. 551.- Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de personas a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

Art. 552.- Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

Art. 553.- Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

Art. 554.- Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

Art. 555.- Envío del expediente a la corte. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita concepto.

Art. 556.- Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco días para alegar.

Art. 557.- Concepto de la Corte. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Art. 558.- Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Art. 559.- Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de 15 días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

Art. 560.- Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

Art. 561.- Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

Art. 562.- Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

Art. 563.- Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.

Art. 564.- Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

Art. 565.- Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.

Art. 566.- Captura. Nota diplomática. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Art. 567.- Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio

Art. 568.- Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

Art. 569.- Requisitos para solicitarla. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 34. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados Públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en investigación o en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia o del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

La solicitud podrá formularla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

Art. 570.- Examen de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

Art. 571.- Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.

CAPITULO IV

Disposiciones Finales

Art. 572.- Funcionario judicial. Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.

Art. 573.- Derogatoria. Derógase el Decreto 050 de enero 13 de l987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto. .

NORMAS TRANSITORIAS

Art. Transitorio 1.- Vigencia. El presente código entrará en vigencia a partir del 1o de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El procurador general señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional. .

Art. Transitorio 2.- Temporalidad. Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el Tribunal Nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este Código les huebiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. .

Art. Transitorio 3.- Jueces de Paz. (La ley creará los Jueces de Paz con la competencia señalada en este Código)*. Mientras se establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores de Policía para conocer de las contravenciones.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1995 .

Art. Transitorio 4.- Cambio de nombre de los jueces superiores. Los juzgados superiores que existan al entrar en vigencia el presente código, se denominarán juzgados del circuito y continuarán con la numeración de éstos. Tendrán la misma competencia de los jueces del circuito. Los procesos que se encuentren en los juzgados superiores no serán sometidos a nuevo reparto salvo que se haya modificado la competencia. .

Art. Transitorio 5.- Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden público. La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el tribunal superior de orden público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente. .

Art. Transitorio 6.- Sede de la dirección regional de fiscalías de Cúcuta. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no disponga en sentido contrario la Dirección Regional de Fiscalía de Cúcuta seguirá funcionando en esa sede. .

Art. Transitorio 7.- Organismos que se integran a la fiscalía general de la Nación. Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias Seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma. .

Art. Transitorio 8.- Procuraduría delegada en lo penal. La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación designará los agentes que deban intervenir como sujetos procesales en las actuaciones penales de acuerdo con lo previsto en este código y dispondrá su integración de acuerdo con la ley Orgánica de la Procuraduría. .

Art. Transitorio 9.- Traslado de investigaciones a la fiscalía. Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de las unidades de fiscalía competentes, para que continúen el trámite que corresponda.

También pasarán a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública. .

Art. Transitorio 10.- Jueces y magistrados de la jurisdicción penal aduanera. El Tribunal Superior de Aduanas, con todos sus funcionarios, empleados y recursos, se integrará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los juzgados superiores de aduanas se transformarán en juzgados penales del circuito y los juzgados de distrito penal aduanero se convertirán en jueces penales municipales. Los mencionados despachos tendrán respectivamente la competencia que este Código le atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces penales del circuito y los jueces penales municipales. Los juzgados conservarán su sede, funcionarios, empleados y recursos, y continuarán con la numeración existente en la jurisdicción ordinaria. Los funcionarios y empleados mantendrán el mismo grado que tenían en la jurisdicción penal aduanera y no podrán ser desmejorados en sus niveles salariales y prestaciones. Para tal efecto, asimílase la carrera judicial existente en una y otra jurisdicción.

Este artículo rige a partir de la expedición del presente decreto. .

Art. Transitorio 11.- Conservación de procesos. Los juzgados de Instrucción Criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones sólo serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se integre con los juzgados de Instrucción, no tiene competencia conforme a las normas generales de este código. .

Art. Transitorio 12.- Apelaciones contra la resolución de acusación. Las apelaciones que se hayan interpuesto contra la resolución de acusación al entrar en vigencia este código, se surtirán ante el superior jerárquico de la unidad de fiscalía que tenga competencia para investigar el delito en primera instancia. .

Art. Transitorio 13.- Trámite de audiencia y sentencia. Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuará tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al Ministerio Público. .

Art. Transitorio 14.- Competencia juzgados municipales. Los jueces penales municipales o promiscuos, continuarán investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto.

La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos, corresponde a los jueces penales del circuito.

El Consejo Superior de la Judicatura, a petición motivada de la Fiscalía, irá creando progresivamente unidades fiscales para hacer la investigación en los delitos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales.

Creadas las unidades de fiscalía correspondientes, se aplicarán integralmente las disposiciones de este código. .

Art. Transitorio 15.- Jueces de ejecución de penas. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.

Publíquese y cúmplase

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