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ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES

CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA ACUERDO N4

(025 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1999 )

Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Montería.


TÍTULO I

IMPUESTOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 15. NATURALEZA

Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los Impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, que cobra el Municipio de Montería sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTÍCULO 16. HECHO GENERADOR

Está constituido por la propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica o sociedad de hecho, incluidas las personas de derecho público, ubicado en el Municipio de Montería.

ARTÍCULO 17. CAUSACIÓN

El Impuesto se causa a partir del 14 de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos establecidos dentro del presente Estatuto.

ARTÍCULO 18. BASE GRAVABLE

La constituye el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, salvo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, en cuyo caso la base gravable será el autoavalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.

ARTÍCULO 19. SUJETO PASIVO

Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, incluidas las entidades públicas, prdpietaria o poseedora del bien inmueble en la jurisdicción del Municipio de Montería.

ARTÍCULO 20. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO

El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 ° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al setenta por ciento (70%) ni superior al cien por ciento (100%) del incremento del Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 19 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento del mencionado índice.

PARÁGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2. Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos cátastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo por consiguiente factores de valorización tal como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

PARÁGRAFO 3. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el Artículo 84 de la Ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del Indice de Precios al Consumidor.

ARTÍCULO 21. REVISIÓN DEL AVALÚO

El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Montería, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación (Artículo 9° Ley 14 de 1983. Artículos 30 a 41 Decreto 3496 de 1983).

ARTÍCULO 22. AUTOAVALÚOS

Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Montería, o en su defecto ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Montería.

Dicha estimación no podrán ser inferior al avalúo vigente v se incorporarán al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

ARTÍCULO 23. BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO

El valor del autoavalúo, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrán ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector mínimoral, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.

ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS

Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no edificados.

Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.

Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.

Predios urbanos edificados son aquellas construcciones cuya estr!ictura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un diez (10%) del área del lote.

Predios urbanos no edificados son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

Terrenos urbanizables no urbanizados. Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

Terrenos urbanizados no edificados. Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.

ARTÍCULO 25. TARIFAS

Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto Predial Unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente Artículo, son las siguientes:

GRUPO I

PREDIOS URBANOS EDIFICADOS

  1. VIVIENDA

AVALÚO CATASTRAL

TARIFA

DE 0 A 5 MILLONES

1.0 x 1000

DE 5 A 8 MILLONES

2.0 x 1000

DE 8 A 12 MILLONES

3.0 x 1000

DE 12 A 20 MILLONES

4.0 x 1000

DE 20 A 30 MILLONES

5.0 x 1000

DE 30 EN ADELANTE

6.0 x 1000

b. INMUEBLES DE USO COMERCIAL

10.0 x 1000

c INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR SERVICIOS

10.0 x 1000

d. INMUEBLES DE USO INDUSTRIAL

12.0 x 1000

e. INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR FINANCIERO

12.0 x 1000

f. LOS PREDIOS VINCULADOS EN FORMA MIXTA

13.0 x 1000

g. EDIFICACIONES QUE AMENACEN RUINA

30.0 x 1000

2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS

a. PREDIOS URBANIZARLES NO URBANIZADOS

12.0 x 1000

b. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS

20.0 x 1000

GRUPO II

PREDIOS RURALES

CLASE

TARIFA

  1. PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL DESTINADA A ACTIVIDAD AGRÍCOLA O SEA PREDIOS CUYA EXTENSIÓN NO SEA SUPERIOR A 5 HECTAREAS

 

8.0 x 1000

  • PREDIOS DESTINADOS AL TURISMO, RECREACIÓN, SERVICIOS E INDUSTRIA
  • 10.0 x 1000

  • PARCELACIONES, FINCAS DE RECREO, CONDOMINIOS, CONJUNTOS RESIDENCIALES CERRADOS, O URBANIZACIONES CAMPESTRES
  • 10.0 x 1000

  • PREDIOS CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO
  • 12.0 x 1000

  • DEMÁS PREDIOS RURALES
  • 10.0 x 1000

    PARÁGRAFO. A partir del 12 de enero del 2001 se aplicarán las siguientes tarifas:

    ESTRATO

    TARIFA

    VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

     

    1

    2.0 x 1000

    2

    4.0 x 1000

    3

    6.0 x 1000

    4

    8.0 x 1000

    5

    10.0 x 1000

    6

    12.0 x 1000

    b. INMUEBLES DE USO COMERCIAL

    10.0 x 1000

    c INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR SERVICIOS

    10.0 x 1000

    d. INMUEBLES DE USO INDUSTRIAL

    12.0 x 1000

    e. INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR FINANCIERO

    12.0 x 1000

    f. LOS PREDIOS VINCULADOS EN FORMA MIXTA

    14.0 x 1000

    g. EDIFICACIONES QUE AMENACEN RUINA

    30.0 x 1000

    2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS

    a. PREDIOS URBANIZARLES NO URBANIZADOS

     

    a.1 SIN SERVICIOS

    15.0 x 1000

    a.2 CON SERVICIOS

    20.0 x 1000

    b. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS

    30.0 x 1000

     

    GRUPO II

    PREDIOS RURALES

    CLASE

    TARIFA

    1. PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL DESTINADA A ACTIVIDAD AGRÍCOLA O SEA PREDIOS CUYA EXTENSIÓN NO SEA SUPERIOR A 5 HECTÁREAS

    8.0 x 1000

  • PARCELACIONES, FINCAS DE RECREO, CONDOMINIOS, CONJUNTOS RESIDENCIALES CERRADOS, O URBANIZACIONES CAMPESTRES
  • 10.0 x 1000

  • PREDIOS DESTINADOS AL TURISMO, RECREACIÓN, SERVICIOS E INDUSTRIA
  • 12.0 x 1000

  • PREDIOS CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO
  • 12.0 x 1000

  • DEMÁS PREDIOS RURALES
  • 10.0 x 1000

    Las anteriores tarifas se aplicarán sin perjuicio de las revisiones que realice el Concejo Municipal a partir del momento en que entre en vigencia la nueva formación y actualización catastral.

    ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

    El Impuesto Predial lo liquidará anualmente el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda sobre el avalúo catastral vigente a 31 de diciembre del año anterior. Cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del Impuesto se hará de acuerdo con la clasificación y tarifas señaladas en este Estatuto.

    PARÁGRAFO 1. Cuando una persona figure en los registros catastrales como propietaria o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.

    PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del Impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago para efectos del paz y salvo correspondiente.

    ARTÍCULO 27. LÍMITES DEL IMPUESTO

    A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

    La limitación prevista en este Artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellos realizada.

    ARTÍCULO 28. PREDIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO

    Estarán excluidos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:

    1. Los predios de propiedad del Municipio de Montería.
    2. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
    3. Los predios que sean de propiedad de confesiones religiosas destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales, curales y pastorales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.

    d. Los predios de propiedad de la Liga contra el Cáncer.

    ARTÍCULO 29. COMPENSACIÓN POR RESGUARDOS INDÍGENAS

    Anualmente el Municipio de Montería a través de certificación que expida el Tesorero Municipal, cobrará a la Nación el Impuesto Predial que el Municipio deja de recaudar por aquellos terrenos que pertenezcan a resguardos indígenas, tanto por concepto de Impuesto Predial Unificado como por las sobretasas que se apliquen sobre el mismo.

    Para lo anterior, el Municipio de Montería tramitará ante el Ministerio del Interior o la Entidad a quien corresponda la función, la legalización de tales resguardos, con. el fin de que las cuentas puedan presentarse a las Direcciones del Presupuesto Nacional y del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formará los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios.

    ARTÍCULO 30. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE - CVS

    Adáptese como porcentaje ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, de que trata el Artículo 1 del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes inmuebles que sirve de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado de cada año.

    PARÁGRAFO 1. El Tesorero Municipal deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por Impuesto Predial Unificado, durante el período y girar el porcentaje aquí establecido a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

    PARÁGRAFO 2. La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del Municipio a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el Código Civil.

    ARTÍCULO 31. FACULTADES EXTRAORDINARIAS

    Facilítese al Señor Alcalde del Municipio de Montería por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para que, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 y el Artículo 95 de la Ley 388 de 1997, promueva la titulación o legalización, en cabeza de los poseedores legales, de los predios del Municipio de Montería ocupados antes del 31 de julio de 1988, mediante cesión a las personas mencionadas. Como consecuencia de lo anterior proceda a ordenar la unificación de la propiedad de los lotes y la propiedad sobre las mejoras en cabeza de dichos poseedores legales.

    A los predios unificados se les aplicarán las tarifas que les correspondan de conformidad con la clasificación de predios establecida en el presente Acuerdo.

     

    CAPÍTULO II

    IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    ARTÍCULO 32. NATURALEZA, HECHO GENERADOR

    El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en e! Municipio de Montería, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos.

    ARTÍCULO 33. ACTIVIDADES INDUSTRIALES

    Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje, de cualquier ciase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.

    ARTÍCULO 34. ACTIVIDADES COMERCIALES

    Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.

    ARTÍCULO 35. ACTIVIDADES DE SERVICIOS

    Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:

    • Expendio de comidas y bebidas

    • Servicio de restaurante

    • Cafés

    • Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias

    • Transporte y aparcaderos

    • Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles

    • Servicio de publicidad

    • Interventoría

    • Servicio de construcción y urbanización

    • Radio y televisión

    • Clubes sociales y sitios de recreación

    • Salones de belleza y peluquería

    • Servicio de portería

    • Funerarios

    • Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines

    • Lavado, limpieza y teñido

    • Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video

    • Negocios de prenderías

    • Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

    PARÁGRAFO 1. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a este Impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.

    PARÁGRAFO 2. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Montería cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.

    ARTÍCULO 36. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL IMPUESTO

    En el Municipio de Montería y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamen del Impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:

    1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exclusión las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.

    2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.

    3. La explotación de canteras y minas diferentes de las de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de los Impuestos de Industria y Comercio y de avisos y tableros.

    4. El ejercicio individual de profesiones liberales, es decir, aquellas actividades reguladas por el estado ejercidas por personas naturales previa obtención de un titulo académico de institución docente autorizada.

    5. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema de Seguridad Social de Salud.

    6. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria.

     

    7. Las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas por la Liga de Lucha contra el Cáncer, la Cruz Roja Nacional, la Liga contra la Epilepsia y la Liga de Lucha contra la Tuberculosis.

    PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades señaladas en el numeral 5° de este Artículo realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, copia autenticada de sus estatutos.

    PARÁGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.

    ARTÍCULO 37. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir de que se inician las actividades objeto del gravamen.

    ARTÍCULO 38. SUJETO PASIVO

    Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural, jurídica, sociedad de hecho, públicas o privadas y las sucesiones ilíquidas, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria en jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 39. BASE GRAVABLE GENERAL

    El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y las sucesiones ¡líquidas con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

    PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pagos por servicios prestados y todo ingreso originado en la actividad gravada o conexo con la misma.

    El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.

    Si se realizan actividades exentas o excluidas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o excluidos invocando el acto administrativo que otorga la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.

    ARTÍCULO 40. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

    Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en el Municipio de Montería, la base gravable para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. También se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica los productos al consumidor final.

    PARÁGRAFO. En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es, que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio de Montería a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente. En este caso el industrial tendrá derecho a descontar el Impuesto pagado por actividad industrial del Impuesto que le corresponda pagar por actividad comercial.

    Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.

    ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO

    La base gravable para los productos derivados del petróleo será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de estos productos.

    PARÁGRAFO 1. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable general.

    PARÁGRAFO 2. A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del Impuesto se refiere.

    A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público, se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.

    ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA.

    La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.

    ARTÍCULO 43. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO

    La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley serán las siguientes:

    1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Cambios.

    Posición y certificado de cambio.

    - Comisiones:

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    - Intereses:

    De operaciones con entidades públicas

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    -Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro

    - Ingresos varios

    • Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

    2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Cambios.

    Posición y certificados de cambio.

    - Comisiones.

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    - Intereses.

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    De operaciones con entidades públicas

    - Ingresos varios.

    3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Intereses.

    - Comisiones.

    - Ingresos varios.

    - Corrección monetaria, menos la parte exenta.

    4. Para las Compañía de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

    5. Para las Compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Intereses.

    - Comisiones.

    - Ingresos varios.

    6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Servicio de almacenaje en bodegas y silos

    - Servicios de Aduanas

    - Servicios Varios

    - Intereses recibidos

    - Comisiones recibidas

    - Ingresos Varios

    7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Intereses

    - Comisiones

    - Dividendos

    - Otros Rendimientos Financieros

    8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este Artículo en los rubros pertinentes.

    9. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 12 de este Artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

    ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO

    El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Montería, constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. El Municipio de Montería podrá aforar a los contribuyentes para el pago de los Impuestos por los ingresos que no puedan justificarse como causados en otros municipios.

    Para los efectos del presente Artículo, previa solicitud del Municipio, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones del Impuesto por cada establecimiento comercial ubicado en municipios diferentes a Montería.

    ARTÍCULO 45. DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE.

    Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:

    1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
    2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
    3. El valor de los Impuestos recaudados.
    4. El monto de los subsidios percibidos.
    5. Los ingresos provenientes de exportaciones.

    PARÁGRAFO 1. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 22, deben ser relacionados por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o nit y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

    PARÁGRAFO 2. Se entiende por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.

    PARÁGRAFO 3. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 5° del presente Artículo, el contribuyente deberá anexar con la declaración, copia del formulario único de exportación o copia de embarque.

    Para excluir los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por PROEXPO, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

    1 . La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

    2. Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia dei certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el Artículo 25 del Decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los 180 días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

    PARÁGRAFO 4. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del Impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el numeral 32 del presente Artículo, el contribuyente deberá presentar en caso de investigación:

    1. Copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de Impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.

    2. Certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado.

    ARTÍCULO 46. TARIFAS.

    Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio serán las siguientes:

    ACTIVIDADES

    TARIFAS

    INDUSTRIALES

    7.0 x 1000

    COMERCIALES

    9.0 x 1000

    DE SERVICIOS

    10.0 x 1000

    SERVICIOS FINANCIEROS

    TARIFAS

    CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

    3.0 x 1000

    DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS

    5.0 x 1000

    PARÁGRAFO 1. OFICINAS ADICIONALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los Artículos anteriores, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de un (1) salario mínimo legal mensual por cada año.

    PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada aíro, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo.

    ARTÍCULO 47. TARIFAS PARA EL SECTOR ECONÓMICO INFORMAL Y PARA LA ZONA CORREGIMENTAL.

    Toda persona que realice ventas informales dentro de la jurisdicción del Municipio deberá cancelar el Impuesto de Industria y Comercio de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Los vendedores ambulantes, el equivalente a medio (1/2) día de salario mínimo legal, mensualmente.
    2. Los vendedores estacionarios, el equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, mensualmente.
    3. Las personas que realicen actividades gravadas con el Impuesto y que se encuentren ubicadas en la zona corregimental del Municipio pagarán el equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, mensualmente.

    Cuando los ingresos brutos de las personas mencionadas en el presente Artículo excedan de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales al año, pagarán el Impuesto de conformidad con las tarifas establecidas en el Artículo anterior.

    ARTÍCULO 48. OTROS INGRESOS OPERACIONALES

    Para la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Montería para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 49. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES

    Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el Impuesto total a cargo del contribuyente.

    Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el Impuesto correspondiente a cada una de ellas.

    ARTÍCULO 50. ANTICIPO DEL IMPUESTO

    Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un veinte por ciento (20%) del valor determinado como Impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo Impuesto.

    Este monto será descontable del Impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.

    ARTÍCULO 51. REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES

    Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros deben registrarse para obtener la matrícula ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios. En todo caso el Impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.

    PARÁGRAFO. La obligación contenida en el presente Artículo se extiende a las actividades exentas.

    ARTÍCULO 52. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS

    Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentre registrado en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, podrá ber requerido para que cumpla con esta obligación.

    ARTÍCULO 53. REGISTRO OFICIOSO

    Cuando los contribuyentes no cumplan con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se nieguen a hacerlo después del requerimiento, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda ordenará mediante resolución el registro, en cuyo caso impondrá una sanción contemplada en el Régimen Sancionatorio por no registro, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

    ARTÍCULO 54. CAMBIOS EN LA ACTIVIDAD

    Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del Impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.

    PARÁGRAFO. Esta obligación se extiende a aquellas actividades exentas del Impuesto, y a aquellas que no tuvieron Impuesto a cargo en el período, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Estatuto.

    ARTÍCULO 55. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

    Se presume que toda actividad inscrita en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.

    Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, éste deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.

    PARÁGRAFO 1. Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a Impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el Impuesto allí determinado; posteriormente, el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.

    El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.

    PARÁGRAFO 2. La declaración provisional de que trata el presente Artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable, no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración por los medios señalados en las normas de este Estatuto.

    ARTÍCULO 56. SOLIDARIDAD

    Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.

    ARTÍCULO 57. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    Los responsables del Impuesto de industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del Impuesto, dentro de los plazos establecidos en el presente Estatuto.

    CAPÍTULO III

    IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS PUBLICITARIAS

    ARTÍCULO 58. DEFINICIÓN

    De conformidad con lo contemplado en el Artículo 14 de la Ley 140 del 23 de junio de 1994, establézcase el Impuesto a los avisos, tableros y vallas publicitarias en la jurisdicción del Municipio de Montería. El Impuesto de avisos y tableros se aplicará a los responsables del Impuesto de Industria y Comercio como complementario de éste. El Impuesto a la publicidad exterior visual se aplicará a los no responsables del Impuesto de Industria y Comercio que exhiban vallas publicitarias.

    ARTÍCULO 59. HECHO GENERADOR

    Para los responsables del Impuesto de Industria y Comercio, el hecho generador está constituido por la liquidación del Impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios incluido el sector financiero, realizadas en el Municipio de Montería.

    El hecho generador para el caso de los no responsables del Impuesto de Industria y Comercio, está constituido por la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2), en la jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 60. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO

    Están excluidas del Impuesto sobre vallas publicitarias las vallas de propiedad de la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los municipios, organismos oficiales, entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos durante las campañas electorales. Se exceptúan de la exclusión las vallas publicitarias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta de todo orden.

    ARTÍCULO 61. CAUSACIÓN

    Para el caso de avisos y tableros se causa desde la fecha de iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicios objeto del Impuesto de Industria y Comercio.

    Para el caso de la publicidad exterior visual se causa en el momento de instalación de cada valla publicitaria.

    ARTÍCULO 62. BASE GRAVABLE

    Para el caso de avisos y tableros la base gravable está constituida por el Impuesto de Industria y Comercio liquidado en la declaración del respectivo período fiscal.

    Para el caso de la publicidad exterior visual la base gravable está constituida por el área dada en metros cuadrados (m2) de cada valla publicitaria.

    ARTÍCULO 63. SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos del Impuesto en relación con avisos y tableros, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y las sucesiones ilíquidas, que realicen actividades económicas gravadas con Impuesto de Industria y Comercio.

    Son sujetos pasivos del impuesto en relación con la publicidad exterior visual las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y las sucesiones ¡líquidas por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria.

    ARTÍCULO 64. TARIFAS

    1. Para el caso de avisos y tableros la tarifa será el quince por ciento (15%) del Impuesto de Industria y Comercio liquidado en el período.
    2. Para el caso de publicidad exterior visual las tarifas serán las siguientes, atendiendo la dimensión de cada valla publicitaria:

    • De ocho (8) hasta doce (12) metros cuadrados (m2), un (1) salario mínimo legal mensual.

    • De más de doce (12) hasta veinte (20) metros cuadrados (m2), dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

    • De más de veinte (20) hasta treinta (30) metros cuadrados (m2), tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

    • De más de treinta (30) hasta cuarenta (40) metros cuadrados (m2), cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

    • De más de cuarenta (40) metros cuadrados (m2), cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

    ARTÍCULO 65. PERÍODO GRAVABLE

    El período gravable de este Impuesto será anual.

    Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas.

    ARTÍCULO 66. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

    Para el caso de avisos y tableros el Impuesto deberá declararse y pagarse en los mismos plazos establecidos para la declaración y el pago del Impuesto de Industria y Comercio.

    Para el caso de publicidad exterior visual el Impuesto deberá declararse y pagarse en los plazos establecidos para el efecto en el presente Estatuto.

    ARTÍCULO 67. REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS

    Sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 140 de 1994, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de cada valla publicitaria deberá registrarse dicha colocación ante el Alcalde o ante la autoridad en quien éste delegue tal función.

    Se debe abrir un registro público de colocación de publicidad exterior visual. Copia de ese registro deberá reposar en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:

    1. Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.
    2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
    3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.

    CAPÍTULO IV

    IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO SOBRE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO

    ARTÍCULO 68. HECHO GENERADOR

    La constituye la propiedad o posesión de vehículos automotores de servicio público de pasajeros y de carga que circulan habitualmente en la jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 69. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa el 19 de enero del año fiscal respectivo o cuando el vehículo entra en circulación por primera vez.

    ARTÍCULO 70. BASE GRAVABLE

    Está constituida por el valor comercial de los vehículos establecido anualmente por la resolución de la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte, o la entidad que haga sus veces.

    Si el vehículo no se encuentra comprendido en la resolución, el propietario o poseedor deberá solicitar a la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte el avalúo comercial del mismo.

    ARTÍCULO 71. SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos del Impuesto los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados.

    ARTÍCULO 72. TARIFAS

    Sobre el valor comercial de los vehículos gravados se aplicará una tarifa anual del 2 x 1000.

    ARTÍCULO 73. PERÍODO GRAVABLE

    El período gravable el Impuesto será anual y estará comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

    ARTÍCULO 74. PAGO DEL IMPUESTO

    El Impuesto será pagado dentro de los plazos establecidos en el presente Estatuto.

    ARTÍCULO 75. LIMITE MÍNIMO DEL IMPUESTO

    El Impuesto mínimo a pagar por concepto de impuesto de Circulación y Tránsito será el equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes.

    ARTÍCULO 76. TRASPASO DE LA PROPIEDAD

    Para que se pueda producir el traspaso de la propiedad o el traslado de la matrícula del vehículo, éste deberá estar a paz y salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, para lo cual se acompañará el certificado que así lo indique.

    ARTÍCULO 77. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS VENDEDORAS DE VEHÍCULOS

    Las empresas, almacenes, casas de comercio, distribuidores o concesionarios que funcionen en el Municipio de Montería, que adquieran o importen vehículos automotores de servicio público de pasajeros o de carga, para vender a cualquier persona natural o jurídica o los produzcan, están obligados a presentar una información sobre el particular al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda con el siguiente detalle:

    • Marca
    • Clase
    • Modelo
    • Número de motor
    • Procedencia
    • Placas si las tienen asignadas
    • Propietario o comprador
    • Valor comercial

    Dicha información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Estatuto.

    ARTÍCULO 78. TRASLADO DE MATRÍCULA

    Para el traslado de matrícula, además de la demostración de que el vehículo se encuentra a paz y salvo, deberá demostrarse por el propietario o poseedor que ha trasladado su domicilio o residencia a otro municipio.

    Si con posterioridad al traslado de la matrícula se comprueba que la documentación presentada para demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta, se restablecerá la matrícula y se liquidará el Impuesto sobre el valor que pagaba a partir de la fecha de cancelación con los recargos respectivos.

    ARTÍCULO 79. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN

    Cuando un vehículo inscrito en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda fuera retirado del servicio activo definitivamente el contribuyente deberá cancelar la inscripción, dentro de los tres (3) meses siguientes a tal eventualidad, para lo cual, deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente Oficina de Tránsito, que certificará al respecto, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en este Estatuto.

    CAPÍTULO V

    SOBRETASA CON DESTINO AL CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA

    ARTÍCULO 80. SOBRETASA BOMBERIL

    Establézcase una sobretasa equivalente al 5% sobre los Impuestos de Predial Unificado, Industria y Comercio y Avisos y Tableros, Circulación y Tránsito sobre los Vehículos de Servicio Público, Delineación Urbana, Telefonía Móvil Celular, con destino al financiamiento de los gastos del Cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Montería.

    La sobretasa estará a cargo de los sujetos pasivos o responsables de los Impuestos mencionados y se liquidará y pagará en la misma oportunidad en que estos últimos se liquiden y paguen.

    CAPÍTULO VI

    FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN

    ARTÍCULO 81. CREACION

    Créase el FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN DE MONTERÍA, para la administración de los recursos destinados a la administración, mantenimiento, renovación y operación del sistema de semaforización y señalización vial del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 82. RECURSOS DEL FONDO

    El FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN DE MONTERÍA se manejará como una cuenta especial en la cual se manejarán los siguientes recursos:

    1. El Producido de la tasa de uso del servicio público de semaforización.
    2. El 20% del Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público de que trata la Ley 14 de 1983.
    3. Los recursos de los créditos que con destinación específica para la semaforización o señalización vial adquiera el Municipio de Montería.
    4. Las partidas para inversión directa en semaforización o señalización vial que se destinen en el Presupuesto General de Rentas, Gastos y Recursos de Capital del Municipio de Montería.
    5. Las partidas que para financiar o cofinanciar inversiones del FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN DE MONTERÍA, giren al Municipio entidades oficiales, no gubernamentales o privadas, nacionales o extranjeras.
    6. Los recursos originados en los derechos de uso de zonas azules que el Municipio le destine al Fondo.

    CAPÍTULO VII

    IMPUESTOS AL AZAR

    1. BILLETES TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS, PLAN DE PREMIOS Y UTILIDAD

    ARTÍCULO 83. RIFA

    La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro (4) dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador, previa y debidamente autorizado.

    ARTÍCULO 84. CLASIFICACIÓN DE LAS RIFAS

    Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores.

    ARTÍCULO 85. RIFAS MENORES

    Son aquellas cuyo plan de premios tienen un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el Municipio y no son de carácter permanente.

    ARTÍCULO 86. RIFAS MAYORES

    Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio, o que tienen carácter permanente.

    PARÁGRAFO. Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida.

    ARTÍCULO 87. HECHO GENERADOR

    El hecho generador lo constituye la venta del billete, tiquete y boleta de rifa que de acceso o materialización al juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas.

    ARTÍCULO 88. BASE GRAVABLE

    1. Para los billetes o boletas. La base gravable la constituye el valor de cada billete, o tiquete de las rifas vendidas a precio de venta para el público.
    2. Para la utilidad autorizada. La base gravable la constituye el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realiza la rifa (Decreto 537 de 1974).

    ARTÍCULO 89. SUJETOS PASIVOS

    Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa para el sorteo en la jurisdicción municipal.

    ARTÍCULO 90. TARIFAS

    1. La tarifa del Impuesto sobre billetes o boletas de rifas es del diez por ciento (10%) sobre el valor de las boletas vendidas a precio de venta para el público.

    1. Sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad, la tarifa a aplicar es del diez por ciento (10%).

    ARTÍCULO 91. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA.

    Los responsables del Impuesto sobre rifas, deberán presentar en los formularios oficiales, una declaración y liquidación privada del Impuesto, dentro de los plazos que tienen para cancelar el Impuesto.

    ARTÍCULO 92. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

     

    El interesado depositará en la Tesorería Municipal el Impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, pero el Impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletas selladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, transcurrido el cual se hará efectiva la garantía a favor del Municipio.

    El Impuesto liquidado en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda por el funcionario competente, deberá ser consignado en la Tesorería Municipal dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de hacerse acreedor a la sanción correspondiente.

    ARTÍCULO 93. VALOR DE LA EMISIÓN

    El valor de la emisión de boletas (V.E) de una rifa no puede ser superior al costo total de la cosa o cosas rifadas (C.T.C.R), más los gastos de administración y propaganda (G.A.P), los cuales no pueden ser superiores al veinte por ciento (20%) de la cosa rifada. La utilidad (U) que pueda obtener quien realice una rifa, no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor de la cosa o cosas rifadas. En consecuencia, el valor de la emisión, los gastos de administración y propaganda y la utilidad resultarán de aplicar las siguientes fórmulas:

    V.E.

    =

    C T C R + G.A.P. + U

    G.A.P.

    =

    20% x C T C R

    U

    =

    30% x C T C R

     

    PARÁGRAFO 1. Se entiende por costo total de la cosa rifada, el valor del avalúo catastral de los bienes inmuebles y/o de los documentos de adquisición de los bienes muebles en los que conste el costo de los bienes rifados.

    PARÁGRAFO 2. Las autoridades competentes no podrán conceder licencias para los sistemas de juego aquí referidos, si no se presenta previamente el comprobante de pago de los Impuestos respectivos.

    ARTÍCULO 94. PROHIBICIÓN

    No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el Municipio, que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente.

    ARTÍCULO 95. PERMISOS DE EJECUCIÓN DE RIFAS MENORES

    La competencia para expedir permisos de ejecución de las rifas menores definidas en este capítulo radica en el Alcalde Municipal o su delegado, quien la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1994 y demás normas que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del Artículo 153 del Decreto Ley 1298 de 1994.

    ARTÍCULO 96. TÉRMINO DE LOS PERMISOS

    En ningún caso podrán concederse permisos de operación o ejecución de rifas menores en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez durante el mismo año.

    ARTÍCULO 97. VALIDEZ DEL PERMISO

    El permiso de operación de una rifa menor es válido solo a partir de la fecha de pago del derecho de operación.

    ARTÍCULO 98. REQUISITOS PARA NUEVOS PERMISOS

    Cuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa, solicite un nuevo permiso, deberá anexar a la solicitud, declaración jurada ante notario de las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los premios a entera satisfacción.

    En el evento de que el (los) premio (s) no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.

    ARTÍCULO 99. EJECUCIÓN O EXPLOTACIÓN DE RIFAS MAYORES

    Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud -ECOSALUD-, o quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter promocional o publicitario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto 1660 de 1994.

    ARTÍCULO 100. REQUISITOS PARA OBTENER PERMISOS DE OPERACIÓN DE RIFAS MENORES

    El Alcalde Municipal o su delegado podrá conceder permiso de operación de rifas menores, a quien acredite los siguientes requisitos:

    1. Ser mayor de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
    2. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el respectivo representante legal.
    3. Las rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, deberán suscribirse garantías de pago de los premios, por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la Alcaldía, esta garantía podrá constituirse mediante póliza de seguro expedida por una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.
    4. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, la garantía podrá constituirse mediante una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador y por un avalista, y deberá ser girado a nombre del Municipio.
    5. Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. El Alcalde o su delegado, podrá verificar en cualquier momento la existencia real del premio.
    6. Diligenciar el formulario de solicitud, en el cual se exprese:

    1. El valor de premios y su detalle.
    2. La fecha o fechas de los sorteos
    3. El nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa
    4. El número y el valor de las boletas que se emitirán
    5. El término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente considere necesarios para verificar los requisitos aquí señalados.

    ARTÍCULO 101. REQUISITOS DE LAS BOLETAS

    Las boletas que acrediten la participación en una rifa deberán contener las siguientes menciones obligatorias:

    1. Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa que será la titular del respectivo permiso.
    2. La descripción, marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.
    3. El número o números que distinguen la respectiva boleta.
    4. El nombre de la lotería y/o la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.
    5. El sello de autorización de la Alcaldía.
    6. El número y fecha de la resolución mediante la cual se autorizó la rita.
    7. El valor de la boleta.

    ARTÍCULO 102. DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS

    Para determinar la boleta ganadora de una rifa menor, se utilizarán en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

    PARÁGRAFO. En las rifas menores, no podrán emitirse en ningún caso, boletas con series o con más de cuatro (4) dígitos.

    ARTÍCULO 103. ORGANIZACIÓN Y PERIODICIDAD DE LAS RIFAS MENORES

    La Alcaldía podrá conceder permiso para rifas menores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 1660 de 1994, así:

    1. Para planes de premios menores de dos (2) salaries mínimos mensuales, para realizar hasta tres (3) rifas a la semana.
    2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para realizar hasta una (1) rifa semanal.
    3. Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, hasta dos (2) rifas al mes.
    4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, hasta una (1) rifa al mes.

    ARTÍCULO 104. DERECHOS DE OPERACIÓN

    Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al Municipio, una tarifa según la siguiente escala:

    1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
    2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
    3. Para planes de premios entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales el ocho por ciento (8%) del valor del plan de premios.
    4. Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales un doce por ciento (12%) del valor del plan de premios.

    ARTÍCULO 105. DESTINACION DE LOS DERECHOS DE OPERACIÓN

    En la resolución que conceda el permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del Fondo Local de Salud del Municipio de Montería que trata la Ley 60 de 1993 y Decreto Ley 1298 de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

    Toda suma que recaude el Municipio por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del Fondo Municipal de Salud.

    ARTÍCULO 106. PRESENTACIÓN DE GANADORES

    La boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido este término, se aplicarán las normas civiles sobre la materia.

    ARTÍCULO 107. CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

    Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derecho de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a la autoridad concedente del permiso de explotación de las rifas.

    3. APUESTAS MUTUAS Y PREMIOS

    ARTÍCULO 108. HECHO GENERADOR

    Es la apuesta realizada en el Municipio de Montería con ocasión de carreras de caballos, eventos deportivos o similares o cualquiera otro concurso que dé lugar a la apuesta con el fin de acertar al ganador.

    ARTÍCULO 109. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se realiza la apuesta.

    ARTÍCULO 110. BASE GRAVABLE

    La constituye el valor nominal de la apuesta.

    ARTÍCULO 111. SUJETO PASIVO

    El sujeto pasivo en calidad de responsable, es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que organiza el sistema de apuesta.

    ARTÍCULO 112. TARIFAS

    El diez por ciento (10%) del valor nominal del tiquete, billete o similares, de la apuesta.

    4. IMPUESTO A APUESTAS EN JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS

    ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN DE JUEGO

    Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de ganar premios en dinero o especie y que se encuentre autorizado por el Gobierno Municipal.

    PARÁGRAFO. Las apuestas realizadas en juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.

    ARTÍCULO 114. DEFINICIÓN DE BOLETA O TIQUETE DE APUESTA.

    Para efectos fiscales entiéndase por boleta o tiquete de apuesta de que trata el numeral 19 del Artículo 72 de la Ley 12 de 1932, todo tipo de boleta, tiquete o similares, que den acceso a la apuesta en la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares.

    ARTÍCULO 115. HECHO GENERADOR

    Se configura mediante venta de boletas, tiquetes o similares que dé lugar a la apuesta en juegos permitidos, mecánicos o de acción, instalados en establecimientos públicos, donde se gane o se pierda con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.

    ARTÍCULO 116. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa en el momento en que se venden las boletas, tiquetes o similares.

    ARTÍCULO 117. BASE GRAVABLE

    La constituye el valor unitario de la boleta, tiquete o similares, que den acceso a la realización de la apuesta en la ejecución de juegos permitidos, utilizados y lo efectivamente vendidos o percibidos.

    ARTÍCULO 118. SUJETO PASIVO

    La persona natural, jurídica o sociedad de hecho organizadora o propietaria de las apuestas en juegos permitidos instalados en jurisdicción del Municipio dé Montería.

    ARTÍCULO 119. TARIFA PARA JUEGOS PERMITIDOS

    El diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta, tiquete o similares que den acceso a las apuestas.

    ARTÍCULO 120. PERÍODO FISCAL

    El período fiscal del Impuesto a !as apuestas en juegos permitidos será mensual.

    ARTÍCULO 121. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

    La declaración y pago del Impuesto se hará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del período fiscal.

    ARTÍCULO 122. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Si la explotación de las apuestas en toda clase de juegos permitidos se hace por persona distinta a los propietarios de los establecimientos donde se desarrollen las apuestas, estos responden por los Impuestos solidariamente con aquellos y así deberá constar en la matrícula que deben firmar.

    ARTÍCULO 123. OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLAS

    Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente apuestas en juegos permitidos, deberá diligenciar diariamente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indique el valor y la cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juegos, y consolidarlo semanalmente.

    Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:

    1. Número de planilla y fecha de la misma.

    1. Nombre, e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de las apuestas en juegos permitidos.

    1. Dirección del establecimiento.

    1. Código y cantidad de todo tipo de juegos.

    1. Cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos con ocasión de las apuestas realizadas en los juegos permitidos.

    1. Valor unitario de las boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

    PARÁGRAFO. Las planillas semanales de que trata el presente Artículo deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad y demás comprobaciones que estime pertinente el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    ARTÍCULO 124. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

    La liquidación del Impuesto del diez por ciento (10%), de que trata el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932 en concordancia con el Artículo 1º de la ley 41 de 1933 y Artículo 227 de Decreto Ley 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos durante el mes.

    ARTÍCULO 125. ESTIMATIVO QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, podrá establecer el estimativo mínimo de la cantidad y valor de las boletas, tiquetes o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el promedio de ingresos registrado oficialmente por cada tipo de apuesta en juego en el mismo establecimiento, en el lapso de una semana como mínimo.

    ARTÍCULO 126. LUGARES PARA ESTABLECER LOS JUEGOS PERMITIDOS

    Las apuestas en juegos permitidos solo pueden funcionar en los sitios y horarios de la ciudad de Montería que autorice la Secretaría de Gobierno, salvaguardando las normas legales de admisión.

    ARTÍCULO 127. MATRÍCULA Y AUTORIZACION

    Todo operador de juego permitido que dé lugar a apuestas y funcione en la jurisdicción del Municipio de Montería, deberá obtener la autorización del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda para poder operar.

    Para la expedición o renovación del permiso o licencia se deberá presentar por parte del interesado:

     

     

    1. Memorial de solicitud de permiso dirigido al Grupo de Gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda, indicando además:
    2. - Nombre del interesado

      - Clase de apuesta en juegos a establecer

      - Número de unidades de juego

      - Dirección del local

      - Nombre del establecimiento

       

    3. Certificado de existencia o representación legal del solicitante dependiendo de si es persona natural, jurídica o sociedad de hecho.
    4. Certificado de uso, expedido por la Oficina de Planeación Urbana, donde conste además que no existen en un radio de influencia de doscientos metros (200 mt) de distancia, establecimientos educativos, hospitalarios o religiosos.
    5.  

    6. Documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de las unidades de juego donde se han de desarrollar las apuestas, con una descripción escrita y gráfica de las unidades de juego.
    7. Formulario diligenciado de solicitud de licencia de funcionamiento.

    PARÁGRAFO. El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, una vez revisada la documentación, la entregará a la Secretaría de Gobierno, para que esta decida sobre el otorgamiento de la misma.

    ARTÍCULO 128. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL PERMISO

    La Secretaría de Gobierno, emitirá la resolución respectiva y enviará al Grupo de Gestión de Gestión de Ingresos dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición copia del mismo para efectos del control correspondiente. El incumplimiento a esta obligación, será causal de mala conducta.

    ARTÍCULO 129. CALIDAD Y VIGENCIA DEL PERMISO

    El permiso es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse o transferirse a ningún título. El permiso tiene vigencia de un (1) año y puede ser prorrogado.

    ARTÍCULO 130. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO

    Los permisos para la organización de apues tas en juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde Municipal cuando se den las causales señaladas expresamente en a ley, se den las causales contempladas en el Código Departamental de Policía y cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana.

    ARTÍCULO 131. CASINOS

    De conformidad con el Artículo 225 del Decreto 1333 de 1986, los casinos serán gravados en la misma forma en que se gravan las apuestas en juegos permitidos.

    CAPÍTULO VIII

    IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

    ARTÍCULO 132. HECHO GENERADOR

    Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípica, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la entrada.

    ARTÍCULO 133. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se realiza la presentación del espectáculo correspondiente.

    ARTÍCULO 134. BASE GRAVABLE

    La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de Montería, sin incluir otros Impuestos.

    ARTÍCULO 135. SUJETO PASIVO

    Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho responsable de presentar el espectáculo público.

    ARTÍCULO 136. TARIFAS

    El Impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.

    PARÁGRAFO. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades de hierro, etc. la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.

    ARTÍCULO 137. REQUISITOS

    Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de Montería, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:

    1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.

    1. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
    2. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
    3. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
    4. Paz y salvo de Sayco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.
    5. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.
    6. Constancia de la Tesorería General del Municipio de Montería la garantía del pago de los Impuestos o resolución de aprobación de pólizas.
    7. Paz y salvo de Coldeportes en relación con espectáculos anteriores.

    PARÁGRAFO 1. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio de Montería, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:

    1. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.

    2. Visto Bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.

    PARÁGRAFO 2. En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, para cada presentación o exhibición se requerirá que el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lleve el control de la boletería para efectos del control de la liquidación del Impuesto.

    ARTÍCULO 138. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS

    Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:

    1. Valor.

    1. Numeración consecutiva.
    2. Fecha, hora y lugar del espectáculo.
    3. Entidad o persona responsable.

     

    ARTÍCULO 139. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

    La liquidación del Impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá exhibir ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.

    Las boletas serán selladas por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del Impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

    Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas vendidas, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    PARÁGRAFO. La Alcaldía podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.

    ARTÍCULO 140. GARANTÍA DE PAGO

    La persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o pólíza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal o donde ésta dispusiere, equivalente al Impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la garantía, el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.

    PARÁGRAFO 1. El responsable del Impuesto a espectáculos públicos, deberá pagar su valor al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.

    Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del Impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal procederá a hacer efectiva la garantía.

    PARÁGRAFO 2. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvíeren constituida en forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los Impuestos que se llegaren a causar.

    ARTÍCULO 141. MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTO

    La mora en el pago del Impuesto será informada inmediatamente por la Oficina de Impuestos al Alcalde, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los Impuestos debidos.

    Igualmente se cobrarán los recargos por mora autorizados por la ley.

    ARTÍCULO 142. DISPOSICIONES VARIAS

    Los Impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por el Grupo de Gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.

    Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    Las planillas serán revisadas por ésta, previa liquidación del Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.

    ARTÍCULO 143. CONTROL DE ENTRADAS

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios destacados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control. Para los efectos del presente Artículo el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá apoyarse directamente en personal de la fuerza pública destacada en el Municipio de Montería.

    CAPÍTULO IX

    IMPUESTO SOBRE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

    ARTÍCULO 144. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN

    Para adelantar las obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al Plan de Ordenamiento Físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopte el Concejo Municipal.

    ARTÍCULO 145. DEFINICIÓN DE LICENCIA

    La licencia de construcción es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o demolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.

    La entidad competente podrá expedir la licencia o permiso con la sola radicación de la información que requiera para el efecto cuando el Municipio previamente haya expedido a solicitud del interesado la delineación urbana del predio correspondiente y éste la haya recibido.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1984 (Código de Construcciones Sismo-Resistentes), la entidad competente con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto.

    PARÁGRAFO 1. Cuando la entidad competente, utilice el procedimiento descrito en el presente Artículo, no habrá lugar a la aprobación de los planos urbanísticos o arquitectónicos.

    PARÁGRAFO 2. Cuando se utilice el procedimiento descrito en los incisos segundo y tercero del presente Artículo, la licencia se expedirá con base en la delineación urbana correspondiente, si ésta fuere expedida dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la licencia.

    ARTÍCULO 146. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO

    Toda obra que se adelante de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio de Montería, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción.

    ARTÍCULO 147. DELINEACIÓN

    Para obtener las licencias de construcción, es pre-requisito indispensable la delineación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal.

    ARTÍCULO 148. CURADOR URBANO

    El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la Administración Municipal le haya determinado como de su jurisdicción.

    La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

    ARTÍCULO 149. HECHO GENERADOR

    El hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso de construcción.

    ARTÍCULO 150. SUJETO PASIVO

    Es el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, etc.

    ARTÍCULO 151. BASE GRAVABLE

    La base gravable la constituye el valor de la respectiva obra, según presupuesto que en cada caso aprueba la Secretaría de Planeación Municipal.

    ARTÍCULO 152. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE

    De acuerdo con los valores estimados por la Secretaría de Planeación Municipal, la base gravable se determina según los valores estimados por estrato, multiplicado por el número de metros cuadrados, presupuestados de la obra, así:

    ESTRATO

    BASE GRAVABLE

    1

    Medio salario mínimo diario legal x m2

    2

    Un (1) salario mínimo diario legal x m2

    3

    Dos (2) salarios mínimos diarios legales x m2

    4

    Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales x m2

    5

    Seis (6) salarios mínimos diarios legales x m2

    6

    Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

    Zona Industrial

    Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

    Zona Comercial

    Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

    ARTÍCULO 153. TARIFA.

    1. La tarifa para los estratos 1, 2 y 3 será del 1% del valor determinado como base gravable.
    2. Para los estratos 4, 5 y 6 será del 1.5% del valor determinado como base gravable.
    3. Para el sector industrial y comercial será del 2% del valor determinado como base gravable.

    ARTÍCULO 154. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA

    Toda solicitud de licencia debe ir acompañada de los requisitos y documentos que para tal efecto señalen las disposiciones legales.

    ARTÍCULO 155. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

    En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales.

    ARTÍCULO 156. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

    El Impuesto se liquidará por el curador urbano como requisito previo para la expedición de la Licencia. Este se pagará ante la Tesorería Municipal o ante las instituciones financieras autorizadas para tal fin. El Grupo de Gestión de Ingresos fiscalizará y controlará la liquidación y recaudación de¡ tributo y realizará las liquidaciones oficiales e impondrá las sanciones correspondientes cuando sea del caso de conformidad con las condiciones de este Estatuto.

    ARTÍCULO 157. LICENCIA CONJUNTA.

    En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.

    ARTÍCULO 158. PARQUEADEROS

    Para efectos de la liquidación de¡ Impuesto sobre licencia de Construcción, los parqueaderos se clasificarán en dos (2) categorías:

    1. Para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.
    2. Para los parqueaderos a nivel.

    Para las edificaciones en altura (Categoría A) la liquidación se hará por el total del área construida sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del metro cuadrado (m2) que rige para la zona.

    Para los parqueaderos a nivel (Categoría B) la liquidación se hará sobre el veinte por ciento (20%) del valor del metro cuadrado (m2) que rige para la zona, valor que será calculado sobre el área total del lote a utilizar.

    ARTÍCULO 159. SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA.

    Si pasados dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del Impuesto.

    ARTÍCULO 160. PROHIBICIONES

    Prohíbese la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del Impuesto de que trata este capítulo.

    CAPÍTULO X

    PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA

    ARTÍCULO 161. ADOPCIÓN

    Adáptese en el Municipio de Montería la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas realizadas por la Administración Municipal en desarrollo del Artículo 84 de la Ley 388 de 1997, todo de conformidad con los Artículos 73 y siguientes de la misma Ley.

    ARTÍCULO 162. HECHOS GENERADORES

    Constituyen hechos generadores de la participación los siguientes:

    1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte de suelo rural como suburbano.
    2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
    3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

    ARTÍCULO 163. CAUSACIÓN

    La participación se causa a partir del momento en que quedan ejecutadas las decisiones administrativas que contienen las acciones urbanísticas establecidas en el Artículo anterior cuando estas generan un mayor valor de los predios beneficiados.

    ARTÍCULO 164. DETERMINACION DE LA PLUSVALÍA

    Para los efectos del presente Capítulo la plusvalía se determinará de la siguiente forma, dependiendo del hecho que la genera:

    1. Determinación de la plusvalía como resultado de la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano:

    Cuando e incorpore el suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
    2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades o zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio.
    3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este Artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.

    Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de clasificación de parte del suelo rural como suburbano.

    b. Determinación de la plusvalía como resultado del cambio de uso:

    Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
    2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia
    3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este Artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.

    c. Determinación de la plusvalía como resultado del mayor aprovechamiento del suelo.

    Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente aprovechamiento:

    1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
    2. El número total de metros cuadrados que se estimarán como objeto del efecto plusvalía serán, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción generadora.
    3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.

    ARTÍCULO 165. BASE GRAVABLE

    La base gravable está constituida por la diferencia entre los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas y los precios comerciales establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por los peritos técnicos autorizados por el Municipio, al momento de la liquidación de la plusvalía.

    ARTÍCULO 166. MONTO O TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN

    La tarifa de la participación será el equivalente al 40% del mayor valor por metro cuadrado. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas mencionadas, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.

    ARTÍCULO 167. APLICACION DE LA LEY 388 DE 1997

    En relación con los aspectos no regulados de manera expresa en el presente Capítulo se aplicarán las normas contenidas en los Artículos 73 a 90 de la Ley 388 de 1997 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

    CAPÍTULO XI

    IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES

    ARTÍCULO 168. HECHO GENERADOR

    La constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que para el efecto lleva la Alcaldía Municipal.

    ARTÍCULO 169. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se solicita el registro de la respectiva patente, marca o herrete.

    ARTÍCULO 170. BASE GRAVABLE

    La constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.

    ARTÍCULO 171. SUJETO PASIVO

    El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca o herrete en el Municipio.

    ARTÍCULO 172. TARIFA.

    La tarifa será equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada unidad que se registre.

    ARTÍCULO 173. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

    1. Llevar un registro de todas las marcas y herretes con el dibujo o adherencia de las mismas.
    2. En el libro debe constar por lo menos:

      - Número de orden

      - Nombre y dirección del propietario de la marca

      - Fecha de registro

    3. Expedir constancia del registro de las marcas y herretes.

    CAPÍTULO XII

    IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR

    ARTÍCULO 174. HECHO GENERADOR

    Lo constituye el DEGÜELLO o sacrificio de ganado menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores incluidas las aves de corral, que se realice en la jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 175. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se realice el sacrificio del ganado o especie menor.

    ARTÍCULO 176. BASE GRAVABLE

    Está constituida por el peso en kilogramos del ganado o especie menor objeto de sacrificio.

    ARTÍCULO 177. SUJETO PASIVO

    La persona natural, jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora del ganado menor objeto de sacrificio o aquella por cuenta de quien se realice el mismo.

    ARTÍCULO 178. TARIFA.

    La tarifa será el equivalente a una milésima parte del salario mínimo diario legal vigente por kilogramo bruto del ganado o especie menor objeto del sacrificio.

    ARTÍCULO 179. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO

    El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del Impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad solidaria del tributo.

    Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del Impuesto correspondiente.

    ARTÍCULO 180. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO

    El propietario del matadero o frigorífico o lugar de sacrificio de ganado o especie menor, deberá acreditar el visto bueno de la Secretaría de Salud sobre las condiciones de salubridad en que se realice el sacrificio respectivo.

    ARTÍCULO 181. GUÍA DE DEGÜELLO

    Es la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de ganado.

    ARTÍCULO 182. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA GUÍA DE DEGÜELLO

    La guía de degúello cumplirá los siguientes requisitos:

    1. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.
    2. Constancia de pago del Impuesto correspondiente.

    ARTÍCULO 183. SUSTITUCION DE LA GUÍA

    Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.

    CAPÍTULO XIII

    GUIAS DE MOVILIZACION DE GANADO

    ARTÍCULO 184. HECHO GENERADOR

    Está constituido por la expedición de licencias para transportar ganado dentro o desde la jurisdicción municipal de Montería.

    ARTÍCULO 185. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se solicita la autorización para transportar el ganado.

    ARTÍCULO 186. SUJETO PASIVO

    Es el propietario del ganado o persona autorizada para transportar.

    ARTÍCULO 187. BASE GRAVABLE

    Lo constituye el número de semovientes a transportar.

    ARTÍCULO 188. TARIFA.

    Será del 10% de un salario mínimo diario legal vigente por semoviente transportado.

     

    CAPÍTULO XIV

    SOBRETASA A LA GASOLINA

    ARTÍCULO 189. SOBRETASA A LA GASOLINA

    Establécese una sobretasa sobre el precio de venta al público de la gasolina motor, extra y corriente en jurisdicción del Municipio de Montería, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo, así como para la adquisición de los predios necesarios para tales proyectos.

    ARTÍCULO 190. HECHO GENERADOR

    El hecho generador está constituido por el consumo de gasolina motor, extra y corriente nacional o importada en jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 191. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, como productor e importador enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final.

    Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retire el bien para su propio consumo.

    ARTÍCULO 192. BASE GRAVABLE

    Está constituida por el valor de referencia de venta al público de gasolina motor, extra y corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

    ARTÍCULO 193. SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos o responsables del Impuesto los distribuidores mayoristas, los productores e importadores. Además son responsables directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan.

    ARTÍCULO 194. TARIFA

    La sobretasa a la gasolina será equivalente al 15% del precio de referencia al público por galón establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

    ARTÍCULO 195. PERÍODO GRAVABLE

    El período gravable de la sobretasa será mensual.

    ARTÍCULO 196. DECLARACIÓN Y PAGO

    Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa en las entidades financieras que para tal fin señale el Municipio de Montería dentro de los 15 primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

    La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    ARTÍCULO 197. RESPONSABILIDAD PENAL

    El responsable de la sobretasa que no consigne las sumas recaudadas dentro de los 15 primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, quedará sujeto a las sanciones penales establecidas en el Artículo 125 de la Ley 488 de 1998.

    ARTÍCULO 198. TITULARIZACIÓN DE LA SOBRETASA

    Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente podrán titularizarse y tenerse en cuenta como ingreso para efectos de determinar la capacidad de pago del Municipio de Montería. Sólo podrá realizarse en moneda nacional dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un 80% del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período. Los recursos así obtenidos sólo podrán ser destinados a los fines establecidos en el presente Acuerdo.

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