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Montería - Colombia - Sur América   SECRETARÍA DE HACIENDA   
 

ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES

CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA ACUERDO N4

(025 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1999 )

Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Montería.


TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO I

ACTUACIÓN

ARTÍCULO 247. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA

Para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio de Montería, se utilizará el NIT asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y en su defecto la cédula de ciudadanía.

ARTÍCULO 248. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN

El contribuyente, responsable, perceptor, agente retenedor o declarante, puede actuar ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

La persona que invoque una representación acreditará su personaría en la primera actuación.

La presentación de los escritos y documentos puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes mayores de dieciséis (16) años se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los tributos del Municipio de Montería.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes menores adultos se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los tributos del Municipio de Montería.

ARTÍCULO 249. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

ARTÍCULO 250. AGENCIA OFICIOSA

Solamente los abogados, podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, el agente quedará liberado de toda responsabilidad.

ARTÍCULO 251. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

Para los efectos de las normas de presente procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 252. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS

Los escritos que los contribuyentes presenten ante la Administración de Impuestos de Montería, deberán presentarse por triplicado, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial del correspondiente poder y la tarjeta profesional.

ARTÍCULO 253. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria de Montería, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones. Cuando las circunstancias lo ameriten por necesidades del servicio, el Secretario de Hacienda podrá asumir bajo su responsabilidad cualquiera de las competencias de los diferentes órganos o grupos del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 254. NOTIFICACIONES

Las actuaciones administrativas, requerimientos, autos que ordenen inspecciones, emplazamientos, traslados de cargos, resoluciones que impongan sanciones o liquiden impuestos deberán notificarse personalmente o por correo. Para los efectos de la notificación personal se citará al contribuyente para que comparezca al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la notificación. Esta notificación también podrá hacerse directamente a los contribuyentes o representantes por funcionarios del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, en la dirección informada por aquellos.

Si no pudiese hacerse la notificación personal se procederá a la notificación por correo, la cual se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de introducción al correo.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente al contribuyente, agente de retención o declarante, o a su apoderado, según el caso. Si el interesado no comparece dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se procederá a la notificación por edicto.

En la diligencia de notificación se pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar en el cual se expresarán los recursos que proceden y el funcionario competente para su conocimiento.

ARTÍCULO 255. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES

La notificación de las actuaciones de los funcionarios del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Montería deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración o actuación ante la Administración, o mediante formato oficial de cambio de dirección. En caso de devolución de la notificación por correo originada en cambio de dirección, los términos para liquidar e imponer sanciones se prorrogarán automáticamente por dos (2) meses.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca tal Unidad, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación local y de no ser posible a través de comunicación por una emisora de cobertura municipal. Cuando se trate de zonas rurales, y en defecto de los medios anteriores, la notificación se hará mediante edicto publicado en los lugares públicos de la respectiva zona o vereda.

ARTÍCULO 256. DIRECCIÓN PROCESAL

Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.

ARTÍCULO 257. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA

Cuando la liquidación oficial de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error enviándola a la dirección correcta, siempre y cuando la Administración se encuentre dentro de los términos para efectuar dicha liquidación.

En este último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otras comunicaciones.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO 258. DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Los contribuyentes o responsables de los tributos del Municipio de Montería deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias en los lugares y dentro de los plazos que establezca anualmente la Secretaría de Hacienda Municipal:

  1. Declaración del Impuesto Predial Unificado, cuando se establezca en el Municipio la ob!igación de declarar el Impuesto con base en el autoavalúo.
  2. Declaración del Impuesto de Industria y Comercio v su complementario de Avisos y Tableros.
  3. Declaración del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual.
  4. Declaración del Impuestos sobre Billetes, Tiquetes, Boletas y Rifas, Plan de Premios y Utilidad.
  5. Declaración sobre apuestas mutuas y premios la cual se hará mensualmente.
  6. Declaración del Impuesto Apuestas permitidas en Juegos y Casinos.
  7. Las declaraciones de retención que establezca la Administración Municipal dentro de los plazos establecidos por ésta.
  8. Declaración de la Sobretasa a la Gasolina.

PARÁGRAFO: La Secretaría de Hacienda Municipal podrá autorizar a los bancos y demás instituciones financieras para que reciban las declaraciones tributarias y los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 259. FORMULARIOS

Las declaraciones tributarias se presentarán en los formatos que para el efecto señale el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda. Para el caso de la declaración de la Sobretasa a la Gasolina, la declaración tributaria se presentará en los formatos que para el efecto diseñe la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y proporcione el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio De Montería.

El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda de Montería podrá autorizar la presentación de las declaraciones, los pagos y el suministro de la información que solicite a través de medios magnéticos o electrónicos en las condiciones y con las seguridades que tal Unidad establezca.

ARTÍCULO 260. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES

Las declaraciones tributarias a través de las cuales se liquiden los tributos del Municipio de Montería, deberán contener la siguiente información:

  1. Nombre e identificación del declarante
  2. Dirección del contribuyente. Cuando se trate de la declaración del Impuesto Predial Unificado deberá incluirse además la dirección del predio, la cédula catastral y la matrícula inmobiliaria respectiva. Cuando se trate de predios urbanizables no urbanizados y predios rurales deberá incluirse además de la anterior información el nombre de la finca o vereda respectiva.
  3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
  4. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que haya lugar.
  5. La firma de la persona obligada a cumplir la obligación formal de declarar.
  6. Para el caso de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y la retención de este Impuesto cuando así se decida, la firma del Revisor Fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
  7. Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración firmada por Contador Público cuando los ingresos brutos del respectivo período gravable sean superiores a 1.000 salarios mínimos mensuales.

    En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de matrícula del Contador Público o revisor Fiscal que firma la declaración.

  8. La constancia del pago del respectivo tributo, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

ARTÍCULO 261. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS

No se entenderá cumplido el deber formal de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

  1. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto.
  2. Cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada.
  3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
  4. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o del Revisor Fiscal existiendo tal obligación.
  5. Cuando no se allegue con las declaraciones la constancia del pago.

PARÁGRAFO: Las inconsistencias mencionadas en el presente artículo podrán sanearse presentándose la declaración en debida forma previa la liquidación de las respectivas sanciones de extemporaneidad y corrección, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 262. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO

Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.

ARTÍCULO 263. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN

Los responsables del pago de los tributos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relaciones que presenten y registrarla en la Secretaría de Hacienda.

Cuando exista cambio de dirección, el término para informarla será de un (1) mes contado a partir de la fecha del cambio.

ARTÍCULO 264. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INFORMALES

Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

 

ARTÍCULO 265. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN

Los contribuyentes de los tributos del Municipio de Montería están obligados a informar sobre la última corrección de la declaración al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de tal corrección.

Cuando se inicie proceso de determinación, de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal hecho al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este artículo.

ARTÍCULO 266. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN

Las entidades financieras, Cámaras de Comercio, bolsas de valores, notarías, comisionistas de bolsa, oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y demás personas públicas o privadas, están obligados a enviar la información que les sea solicitada por la Administración Tributaria del Municipio, sobre los contribuyentes que realicen operaciones económicas con su intervención. Esta información deberá ser reportada dentro del término y en los medios y con las especificaciones establecidas por la Administración Tributaria.

Los contribuyentes también deberán suministrar las informaciones relativas a sus negocios, actividades y posesiones, así como las relacionadas con los terceros con quien contraten, cuando dicha información sea solicitada por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 267. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN

Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarlas será de dos (2) meses contados a partir del mismo.

ARTÍCULO 268. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN

Los contribuyentes y declarantes del Municipio de Montería deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, cuando ésta así lo requiera:

  1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.
  2. Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

  3. Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pago.

PARÁGRAFO. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las actividades que no causan el impuesto.

ARTÍCULO 269. OBLIGACIÓN DE REGISTRO

Los contribuyentes deberán registrarse en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.

ARTÍCULO 270. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES

Los responsables de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.

ARTÍCULO 271. CORRECCIÓN ESPONTÁNEA DE LAS DECLARACIONES

Los contribuyentes, agentes retenedores y declarantes podrán corregir sus declaraciones tributarias de impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corrige.

Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a ésta, o a la última corrección presentada, según el caso.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y liquidando la sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor.

Se podrá corregir la declaración aunque se encuentre vencido el plazo establecido, siempre que la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o emplazamiento para corregir.

PARÁGRAFO. La corrección de las declaraciones de impuestos que no varíen el valor a pagar o que lo disminuya, no causará sanción por corrección.

ARTÍCULO 272. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES Y LIQUIDACIONES PRIVADAS

Las declaraciones tributarias y las liquidaciones privadas en ellas contenidas, quedarán en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación no se ha notificado requerimiento especial.

Igualmente quedará en firme cuando transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial no se haya practicado y notificado la liquidación oficial.

ARTÍCULO 273. DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN

Cuando el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la ley y demás normas vigentes.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS

ARTÍCULO 274. PRINCIPIOS

Las actuaciones administrativas del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Montería se regirán por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°- del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 275. PREVALENCIA EN LA APLICACION DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES

Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 276. ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Los funcionarios con atribuciones y deberes que cumplir respecto de la determinación, recaudo, control y discusión de las rentas municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos; la aplicación recta de las leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley y este Estatuto han querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.

ARTÍCULO 277. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS

Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 278. PRINCIPIOS APLICABLES

Las situaciones que no puedan ser resueltas con la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, del Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, y los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 279. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS

Los plazos o términos se contarán de la siguiente manera:

  1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.
  2. Los plazos establecidos por días tienden referidos a días hábiles.
  3. En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 280. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Salvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio a través de los funcionarios del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas vigentes.

En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos; del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, de la discusión del impuesto, del cobro coactivo y en general, organizará los grupos operativos funcionales necesarios que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio.

ARTÍCULO 281. OBLIGACIONES DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA EN RELACION CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración.
  2. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos municipales.
  3. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos municipales.
  4. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos municipales.
  5. Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración. El funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta.
  6. Notificar los diversos actos proferidos por el Grupo de Gestión de Ingresos y por la Secretaría de Hacienda de conformidad con el presente Estatuto.

ARTÍCULO 282. COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, el jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, los Jefes de División del mismo Grupo, los coordinadores de los grupos funcionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.

Competencia funcional de fiscalización. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

Competencia funcional de liquidación oficial. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

Competencia funcional de discusión. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones, y en general, los recursos contra las actuaciones de la Administración Tributaria, cuya competencia no está adscrita a otro funcionario.

Competencia funcional de cobro. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, conocer del procedimiento de cobro en vía persuasiva y coactiva que se implemente para hacer efectivas las obligaciones tributarias a favor del fisco de Montería.

El jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en las divisiones y grupos funcionales del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, previo aviso al coordinador o jefe correspondiente.

El Secretario de Hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, previo aviso al jefe o coordinador de la dependencia correspondiente.

ARTÍCULO 283. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN

El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, a través del correspondiente grupo funcional, estará investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria.

En ejercicio de estas facultades podrá:

  1. Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas Dor los contribuyentes, retenedores, perceptores y declarantes o por terceros.
  2. Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informados.
  3. Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de contabilidad así como de los documentos que les sirvan de soporte, tanto de los contribuyentes del impuesto, como de terceros.
  4. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientos ordinarios o especiales.
  5. Proferir requerimientos ordinarios y es peciales y, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso.
  6. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en el presente Estatuto.
  7. Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos.

ARTÍCULO 284. CRUCES DE INFORMACIÓN

Para fines tributarios el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, directamente o por intermedio de los grupos funcionales, podrá solicitar información a las entidades de derecho público y en reciprocidad atenderá los requerimientos que en el mismo sentido le formulen éstas.

ARTÍCULO 285. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR

Cuando el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

Igualmente se enviará emplazamiento a quien estando obligado a declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación dentro del término perentorio de un (1) mes. La no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar.

CAPÍTULO V

LIQUIDACIONES OFICIALES

ARTÍCULO 286. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES

Las liquidaciones oficiales pueden ser:

  1. Liquidación de corrección aritmética.

2. Liquidación de revisión

3. Liquidación de aforo

ARTÍCULO 287. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES

La liquidación del impuesto de cada período gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Municipio y a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 288. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

ARTÍCULO 289. ERROR ARITMÉTICO

Existe error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

  1. Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un dato equivocado.
  2. Se anota un valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por la ley o por este Estatuto.
  3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor impuesto a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 290. FACULTAD DE CORRECCIÓN

La administración de impuestos municipales mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

ARTÍCULO 291. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal podrá, dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración, relación, informe o su corrección, modificar mediante liquidación de corrección aritmética, las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores de que trata el artículo anterior cuando en ellas se genere un mayor impuesto a su cargo.

PARÁGRAFO. La corrección prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales investigaciones.

ARTÍCULO 292. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

La liquidación de corrección aritmética debe contener:

  1. La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación.
  2. Clase de impuesto y período fiscal al cual corresponda.
  3. El nombre o razón social del contribuyente.
  4. La identificación del contribuyente.
  5. Indicación del error aritmético cometido.
  6. La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su interposición.
  7. Los demás datos correspondientes al impuesto que se está liquidando.

ARTÍCULO 293. CORRECCIÓN DE SANCIONES

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30°ró). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

ARTÍCULO 294. FACULTAD DE REVISIÓN

El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 295. REQUERIMIENTO ESPECIAL

Previamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta.

El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

ARTÍCULO 296. CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO

En el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas.

La sanción deberá ser aplicada en el mismo cuerpo de la liquidación.

ARTÍCULO 297. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL

El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación será de un (1) mes.

ARTÍCULO 298. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO

Con ocasión de la respuesta al requerimiento el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento y en tal caso la sanción por inexactitud planteada se reducirá a la cuarta parte, en relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a la reducción de la sanción deberá anexarse a la respuesta al requerimiento copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del pago de los impuestos y sanciones, incluida la sanción reducida.

ARTÍCULO 299. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. TÉRMINO

Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión, cuando de las investigaciones adelantadas y la respuesta al requerimiento, resulte mérito para ello. De lo contrario, se dictará auto de archivo.

ARTÍCULO 300. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del término que tenga para interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando los impuestos o parte de los determinados en la liquidación de revisión y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante el funcionario que deba conocer del recurso, un memorial adjuntando copia de la declaración corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados.

ARTÍCULO 301. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

La liquidación de revisión deberá contener:

  1. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y período fiscal al cual corresponda.
  2. Nombre o razón social del contribuyente.
  3. Número de identificación del contribuyente.
  4. Las bases de cuantificación del tributo.
  5. Monto de los tributos y sanciones.
  6. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.
  7. Firma del funcionario competente.
  8. La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición.
  9. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.

ARTÍCULO 302. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

La liquidación de revisión deberá contraerse a la declaración del contribuyente, a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación si lo hubiere y a las pruebas regular y oportunamente aportadas o practicadas.

ARTÍCULO 303. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

El término para practicar el requerimiento especial y la liquidación de revisión se suspenderá durante el tiempo que dure la práctica de pruebas, contado a partir de la fecha del auto que las decrete.

ARTÍCULO 304. EMPLAZAMIENTOS

La Administración Tributaria podrá emplazar a los contribuyentes, responsables y agentes de retención para que presenten sus declaraciones o las corrijan dentro del mes siguiente.

ARTÍCULO 305. INSPECCIONES TRIBUTARIAS

La Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la práctica de inspección tributaria en las oficinas, locales o dependencias del contribuyente, no contribuyentes o agentes de retención, para establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos.

LIQUIDACIÓN DE AFORO

ARTÍCULO 306. EMPLAZAMIENTO PREVIO

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, o quienes estando obligados a ello no cancelen los impuestos, serán emplazados por el funcionario competente de la Secretaría de Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoles de las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión.

ARTÍCULO 307. LIQUIDACIÓN DE AFORO

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando no existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.

La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.

ARTÍCULO 308. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO

La liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el aforo.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 309. FACULTAD DE IMPOSICIÓN

El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, directamente o a través de sus grupos funcionales, está facultada para imponer las sanciones de que trata este Estatuto.

ARTÍCULO 310. FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales.

ARTÍCULO 311. PRESCRIPCIÓN

La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por resolución independiente.

PARÁGRAFO. En el caso de la sanción por no declarar y de intereses de mora, el término de prescripción es de cinco (5) años.

ARTÍCULO 312. SANCIÓN MÍNIMA.

El valor mínimo de cualquier sanción será equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual legal vigente del año en el cual se impone.

CLASE DE SANCIONES

ARTÍCULO 313. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS

Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o rentenciones, determinados por el Municipio en las liquidaciones oficiales causarán intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

ARTÍCULO 314. TASA DE INTERÉS MORATORIO

La tasa de interés moratorio será la determinada anualmente por el Gobierno Nacional, para los impuestos de renta y complementarios. Si el Gobierno no hace la publicación, se aplicará la tasa fijada para el año anterior.

PARÁGRAFO. Para la contribución de valorización se aplicará la tasa de interés especial fijada por las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 315. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS

Cuando una entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas, dentro de los términos establecidos, se causarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses de mora, liquidados diariamente a la tasa que rija para el impuesto sobre la renta, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla «Total Pagos» de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para el recaudo, no coincida con el valor real que figura en ella, los intereses de mora imputables a la suma no consignada oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en el inciso anterior.

ARTÍCULO 316. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministré la información exigida.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTÍCULO 317. SANCIÓN POR NO DECLARAR

La sanción por no declarar será equivalente al 200% del impuesto establecido por la Administración Tributaria para el período dejado de declarar.

Cuando en la declaración omitida no resultare impuesto a cargo la sanción se establecerá por la Administración entre 2 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo a la gravedad de la conducta, la reincidencia y el daño causado.

ARTÍCULO 318. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR

Si dentro del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%), en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 319. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA.

Las personas obligadas a declarar, que presenten las declaraciones de impuestos en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, sin que exceda el ciento por ciento (1000%) del mismo.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto.

Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso, será equivalente al uno por mil (1x1000) de los ingresos brutos del período fiscal objeto de la declaración sin exceder del uno por ciento (1 %) de dichos ingresos. Cuando no hubiere ingresos en el período, la sanción se aplicará sobre los ingresos del año o período inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para los declarantes exentos del impuesto de industria y comercio, la sanción se liquidara sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1x1000).

ARTÍCULO 320. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DEL EMPLAZAMIENTO

Cuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento, o de la notificación del auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos o del diez por ciento (10%) del avalúo, según el caso.

ARTÍCULO 321. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES

Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su ;avor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento especial.

PARÁGRAFO 1. La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de la sanción por mora.

PARÁGRAFO 2. Cuando la corrección de la declaración no varíe el valor a pagar o lo disminuya o aumente el saldo a favor, no causará sanción de corrección, pero la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección.

ARTÍCULO 322. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO

Cuando la autoridad competente efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y como consecuencia de la liquidación resulte un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar.

ARTÍCULO 323. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO

La sanción de que trata el artículo anterior, se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación oficial, renuncia al recurso y cancela el mayor valor determinado en la liquidación, junto con la sanción reducida.

ARTÍCULO 324. SANCIÓN POR INEXACTITUD

La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor.

ARTÍCULO 325. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud será del cuarenta por ciento (40°0) en relación con los hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al ochenta por ciento (80%) de la inicialmente planteada.

Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

ARTÍCULO 326. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO

Cuando el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la Oficina de Impuestos, luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o revisión, será sancionado con una multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual.

ARTÍCULO 327. SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO

Los responsables de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a medio salario mínimo legal mensual por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

PARÁGRAFO. La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 328. SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO

El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá decretar la sanción de cierre de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, oficinas, consultorios o sitios donde se ejerza la actividad, profesión u oficio hasta por cinco (5) días hábiles, cuando quienes estando obligados no se inscriban, no efectúen las retenciones en la fuente o no lleven registros contables que permitan determinar las bases gravables de los impuestos o cuando no cancelen sus obligaciones tributarias. Lo anterior sin perjuicio de las otras sanciones que para tales efectos procedan.

ARTÍCULO 329. SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, deberá el jefe de la misma citar a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva.

Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda le impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.

ARTÍCULO 330. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO

Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el Municipio, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al ciento por ciento (100°%) del valor del impuesto.

ARTÍCULO 331. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.

Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno.

Igual sanción aplicará cuando se comprobare que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda para la respectiva liquidación.

Si se comprobare que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo.

De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, si no el pago en dinero efectivo.

ARTÍCULO 332. SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS

Quien realice una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juego etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo. La sanción será impuesta por el jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 333. SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR

La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarreará las siguientes sanciones:

  1. Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos, excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
  2. Multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o destinen un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia de funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
  3. La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.
  4. Se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los encierren sin autorización de las autoridades de Planeación o las administrativas en su defecto, además de la demolición del cerramiento. La autorización de cerramiento, podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes, por razones de seguridad. siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un noventa por ciento (90%) como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

Las sanciones a que se refiere el presente artículo serán impuestas por el Alcalde del Municipio de Montería, o su delegado, con la previa sustanciación de la Secretaría de Planeación, para lo cual se aplicará el procedimiento establecido en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 334. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS

Por la ocupación de vías públicas sin la debida autorización, con el depósito de material, artículos o efectos destinados a la construcción, reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a la obra, se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción en el sector restante del área urbana.

Igual multa causará la ocupación de vías con escombros.

ARTÍCULO 335. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO

Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del Impuesto Predial Unificado, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado por concepto del Impuesto, la cual se impondrá por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, previa comprobación del hecho.

ARTÍCULO 336. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD

Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas:

  1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Código de Comercio.
  2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio.
  3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando los visitadores del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lo exigieren.
  4. Llevar doble contabilidad.
  5. No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.

PARÁGRAFO. Las irregularidades de que trata el presente artículo, se sancionarán con una suma equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos anuales determinados por la Administración Municipal a los cuales se les restará el valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros pagados por el contribuyente por el respectivo año gravable. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 337. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD

La sanción pecuniaria del artículo anterior se reducirá en la siguiente forma:

  1. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.
  2. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTÍCULO 338. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES

Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria del Municipio, incurrirán en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo previsto en la Ley 43 de 1990.

En iguales sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Tributaria Territorial oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores a petición de la Administración Municipal.

ARTÍCULO 339. CORRECCIÓN DE SANCIONES

Cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubiera liquidado incorrectamente, la autoridad competente las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 340. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO

El funcionario que expida paz y salvo a un deudor moroso del Tesoro Municipal será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los tributos, sanciones o multas que adeude el contribuyente. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar frente al incumplimiento de deberes legales y las sanciones penales que procedan.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

ARTÍCULO 341. TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el término para imponerlas es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se presenté la declaración, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cese la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años.

ARTÍCULO 342. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL

Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica de la liquidación oficial.

ARTÍCULO 343. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse pliego o traslado de cargos al interesado, con el fin de que presente objeciones y pruebas o solicite la práctica de las mismas.

ARTÍCULO 344. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS

Establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener:

  1. Número y fecha
  2. Nombres y apellidos o razón social del interesado.
  3. Identificación y dirección.
  4. Relación de los hechos que configurar. el cargo.
  5. Término para responder.

 

ARTÍCULO 345. TÉRMINO PARA LA RESPUESTA

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el requerido deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias.

ARTÍCULO 346. TÉRMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓN

Vencido el término de que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.

ARTÍCULO 347. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN

Agotado el término probatorio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes.

PARÁGRAFO. En caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado, se proferirá la resolución de que trata este artículo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta al pliego de cargos.

ARTÍCULO 348. RECURSOS QUE PROCEDEN

Contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el funcionario asignado para el efecto dentro del mes siguiente a su notificación.

ARTÍCULO 349. REQUISITOS

El recurso deberá reunir los requisitos señalados en este Estatuto para el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 350. REDUCCIÓN DE SANCIONES

Sin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido.

PARÁGRAFO 1. Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.

PARÁGRAFO 2. La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.

CAPÍTULO VIII

DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 351. RECURSOS TRIBUTARIOS

Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Administración determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que estas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación en debida forma de la liquidación oficial o sanción independiente, ante el funcionario competente.

ARTÍCULO 352. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Expresión concreta de los motivos de inconformidad.
  2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
  3. Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presenté en debida forma y se revocará el acto admisorio.
  4. Para los efectos anteriores únicamente los abogados inscritos podrán actuar como apoderados o agentes oficiosos.

  5. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

ARTÍCULO 353. SANEAMIENTO DE REQUISITOS

La omisión de los requisitos de que trata los literales 1, 3 y 4 del artículo anterior podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso. La interposición extemporánea no es saneable.

ARTÍCULO 354. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO

El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita, en su original, de la presentación personal y de la fecha de presentación del recurso.

No será necesario presentar personalmente ante la oficina correspondiente del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Rentas el memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriban estén autenticadas.

ARTÍCULO 355. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO

En la etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial.

 

ARTÍCULO 356. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS

El contribuyente no podrá, en la etapa de los recursos subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a ésta.

ARTÍCULO 357. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO

Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de que se cumplan los requisitos del mismo; cuando no se cumplan tales requisitos el auto inadmitirá el recurso.

ARTÍCULO 358. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO

El auto admisorio o inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días contados a partir de la citación para el efecto, el interesado no se presenta a notificarse personalmente.

ARTÍCULO 359. RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO

Contra el auto que inadmite el recurso, podrá interponerse el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 360. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.

ARTÍCULO 361. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El funcionario competente del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tendrá un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del mismo.

ARTÍCULO 362. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El término para resolver el recurso de reconsideración, se suspenderá durante el tiempo en que se practique la inspección tributaria.

ARTÍCULO 363. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará.

ARTÍCULO 364. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

La notificación del pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa, así come la notificación del auto que rechaza o confirma la inadmisión del recurso.

CAPÍTULO X

NULIDADES

ARTÍCULO 365. CAUSALES DE NULIDAD

Los actos de liquidación de impuestos, resolución de sanciones y resolución de recursos, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

  1. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas

3. Cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que fueren obligatorios.

4. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

5. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

6. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

7. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

ARTÍCULO 366. TÉRMINO PARA ALEGARLAS

Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

CAPÍTULO X

REGIMEN PROBATORIO

ARTÍCULO 367. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el presente Estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

ARTÍCULO 368. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan al hecho por demostrarse, y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele, de acuerdo con las reglas de sana crítica.

ARTÍCULO 369. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE

Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Formar parte de la declaración.
  2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación.
  3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.
  4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
  5. Haberse decretado y practicado de oficio. El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

ARTÍCULO 370. VACÍOS PROBATORIOS

Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer las sanciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales.

ARTÍCULO 371. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTÍCULO 372. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un término igual al inicialmente señalado.

En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.

PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 373. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS

Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la Administración Tributaria Municipal, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

ARTÍCULO 374. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación, sin perjuicio de regulaciones especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 375. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA

Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

  1. Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;
  2. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;
  3. Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como estén registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.

ARTÍCULO 376. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS

El reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la Administración Municipal.

ARTÍCULO 377. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:

  1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
  2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
  3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

PRUEBA CONTABLE

ARTÍCULO 378. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA.

Los libros de contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

ARTÍCULO 379. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD

Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I del Código de Comercio, a lo consagrado en el Título V del libro I del Estatuto Tributario y a las disposiciones legales que se expidan sobre el particular, y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras.

Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

ARTÍCULO 380. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA

Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.
  2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
  3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
  4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
  5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

 

ARTÍCULO 381. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD

Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

ARTÍCULO 382. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE

Cuando se trate de presentar en las oficinas del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen estas dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros, o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Municipal, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la Junta Central de Contadores.

ARTÍCULO 383. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES

Cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán estos últimos.

ARTÍCULO 384. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS

Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente.

ARTÍCULO 385. EXHIBICION DE LIBROS

El contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiere exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prórroga hasta por cinco (5) días.

PARÁGRAFO. La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor.

ARTÍCULO 386. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

INSPECCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 387. VISITAS TRIBUTARIAS

La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.

ARTÍCULO 388. ACTA DE VISITA

Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas:

  1. Acreditar la calidad de visitador, mediante carnet expedido por la Secretaría de Hacienda y exhibir la orden de visita respectiva.
  2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo prescrito por el Código de Comercio y el artículo 22 Decreto 1798 de 1990 y efectuar las confrontaciones pertinentes.
  3. Elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos:

  1. Número de la visita.
  2. Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.
  3. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.
  4. Fecha de iniciación de actividades.
  5. Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras ocurridos.
  6. Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente Estatuto.
  7. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.
  8. Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o su representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo.

PARÁGRAFO. El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de finalización de la visita.

 

ARTÍCULO 389. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

Se considera que los datos consignados en el acta estén fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

ARTÍCULO 390. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA

Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un (1) mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

LA CONFESIÓN

ARTÍCULO 391. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS

Las manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competentes por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho que lo perjudique, constituye prueba en su contra.

Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien confiesa dolo de un tercero y falsedad material del escrito que contiene la confesión.

ARTÍCULO 392. CONFESION FICTA O PRESUNTA.

Cuando a un contribuyente se le haya requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria.

La confesión a que se refiere este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de dirección u error al citarlo. En este evento no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista indicio escrito.

ARTÍCULO 393. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION

La confesión es indivisible, cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de circunstancias lógicamente inseparables de él.

Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga íntima relación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber recibido o haber vendido pero a nombre de un tercero, o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.

TESTIMONIO

ARTÍCULO 394. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES

Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las autoridades competentes, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de terceros a requerimientos o emplazamientos, relacionados con obligaciones tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principios de publicidad y contradicción de la prueba.

ARTÍCULO 395. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN

Cuando el interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el artículo anterior, éste surtirá efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

ARTÍCULO 396. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO

La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan, exista indicio escrito.

ARTÍCULO 397. TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO

Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria administrativa, pueden ratificarse ante las oficinas competentes, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio, resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

ARTÍCULO 398. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO

Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, secretarías de hacienda departamentales, municipales, distritales, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la República y demás entidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos, deducciones, cuya existencia haya sido probada.

CAPÍTULO XI

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 399. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

  1. La solución o pago.
  2. La compensación.
  3. La remisión.
  4. La prescripción.

ARTÍCULO 400. SOLUCIÓN O EL PAGO

La solución o pago efectivo es la prestación de lo que se debe al fisco municipal por concepto de impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones.

ARTÍCULO 401. RESPONSABILIDAD DEL PAGO

Son responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa o solidariamente la obligación tributaria, así como quienes están obligados a retener a título de impuesto.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. Cuando no se realice la retención o percepción, estando obligado a ello, responderá solidariamente.

ARTÍCULO 402. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos:

  1. Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ¡líquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de inventario.
  2. Los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros, por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable.
  3. Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el literal siguiente.
  4. Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorción.
  5. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
  6. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
  7. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, responden solidariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
  8. Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma violen lo previsto en la ley sobre cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular, sin perjuicio de la acción penal que corresponda contra el empleado responsable.
  9. Los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido la ley en normas especiales.

ARTÍCULO 403. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

Los obligados al cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los impuestos municipales de terceros, responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de la omisión.

ARTÍCULO 404. LUGAR DE PAGO

El pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones liquidadas a favor del municipio deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, sin embargo el Gobierno Municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, sanciones e intereses, a través de los bancos locales.

ARTÍCULO 405. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO

El pago de los impuestos municipales debe efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por el Gobierno Municipal o por la Ley.

ARTÍCULO 406. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO

Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a la Tesorería Municipal o a los bancos y entidades financieras autorizadas, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas-cuentas, retenciones en o que resulten como saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto.

ARTÍCULO 407. PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO

Los pagos que efectúen los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse a sus respectivas cuentas en el siguiente orden:

A las sanciones.

A los intereses.

Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.

ARTÍCULO 408. REMISIÓN

El Secretario de Hacienda Municipal queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes, las deudas a cargo de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, están sin respaldo alguno por no existir bienes embargados o embargables ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

ARTÍCULO 409. COMPENSACIÓN

Cuando los contribuyentes tengan saldos a su favor por concepto de impuestos, podrán solicitar de la Administración Municipal (Secretario de Hacienda) su compensación con otros impuestos o con el mismo impuesto del período siguiente, para lo cual deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida por funcionario competente donde conste el saldo a favor, la clase de impuesto y el período gravable.

La oficina competente mediante resolución motivada, ordenará la compensación y expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado.

ARTÍCULO 410. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS

El proveedor, contratista o acreedor solicitará por escrito a la Secretaría de Hacienda, el cruce de cuentas entre los impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministros, contratos u otras acreencias.

La Administración Municipal (Secretario de Hacienda) procederá a efectuar la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista al Municipio descontando de las cuentas, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el municipio al proveedor ó contratista y si el saldo es a favor del contratista el Municipio efectuará el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia a favor del Municipio.

La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de resolución motivada.

ARTÍCULO 411. TÉRMINO PARA LA COMPENSACIÓN

El término para solicitar la compensación vence dentro del año siguiente al pago en exceso o de lo no debido.

El Secretario de Hacienda dispone de un término máximo de treinta (30) días, para resolver sobre la solicitud de compensación.

ARTÍCULO 412. PRESCRIPCIÓN

La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente.

La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora.

La prescripción sólo podrá decretarse a solicitud de parte por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda o por el funcionario competente para adelantar el cobro coactivo según el caso, excepcionalmente podrá decretarse de oficio previa autorización del Concejo Municipal en programas de prescripción masiva para depurar la cuenta corriente o cartera de los tributos.

La prescripción se decretará por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, cuando no se haya iniciado la acción de cobro coactivo.

Si se ha iniciado la acción de cobro, la prescripción se decretaría por el funcionario asignado para adelantar el proceso coactivo.

ARTÍCULO 413. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN

La acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Las obligaciones contenidas en actos administrativos, prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 414. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

El término de la prescripción se suspende los siguientes casos:

  1. Por la notificación del mandamiento de pago.
  2. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago.
  3. Por la admisión de la solicitud de concordato
  4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación del mandamiento de pago desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

ARTÍCULO 415. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPCION

El término de la prescripción se interrumpe en durante el trámite de impugnación en la vía contenciosa hasta la fecha en que quede en firme el acto jurisdiccional.

ARTÍCULO 416. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER

Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CAPÍTULO XII

DEVOLUCIONES

ARTÍCULO 417. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su devolución.

La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

ARTÍCULO 418. TRÁMITE

Hecho el estudio de los débitos y créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud expedirá certificación con destino a la Tesorería Municipal.

Recibida la certificación y demás antecedentes, el Tesorero dentro de los diez (10) días siguientes, verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante, y remitirá dentro del mismo término los documentos al Secretario de Hacienda o su delegado, quien dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada, hará el reconocimiento y ordenará la devolución del sobrante correspondiente si lo hubiere; en caso contrario, negará la solicitud.

ARTÍCULO 419. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCION

En caso de que sea procedente la devolución, la Administración Municipal, dispone de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene para efectuar los ajustes presupuéstales necesarios y devolver el dinero al interesado.

No obstante, la Administración Municipal podrá mantener un rubro especial de devoluciones dentro del presupuesto de gastos para agilizar el pago de devoluciones.

CAPÍTULO XIII

RECAUDO DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 420. FORMAS DE RECAUDO

El recaudo de los impuestos, contribuciones, tasas y derechos se puede efectuar en forma directa en la Tesorería Municipal, por administración delegada cuando se verifica por conducto de las empresas públicas municipales o por medio de las entidades financieras que se autoricen para tal fin.

ARTÍCULO 421. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES

El Municipio podrá recaudar total o parcialmente los impuestos municipales, sus anticipos, recargos, intereses y sanciones, que sean de su exclusiva administración, a través de bancos y entidades financieras, para lo cual podrá celebrar convenios con dichos establecimientos.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Municipal señalará los bancos y entidades financieras que estén autorizadas para recaudar los impuestos municipales y para recibir las declaraciones de impuestos.

ARTÍCULO 422. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

Los bancos y entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como su control y la plena identificación del contribuyente, debiendo, además, consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del fisco municipal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el Gobierno Municipal pueda excluirlas de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de impuestos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios.

ARTÍCULO 423. CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO

Los agentes retenedores o responsables deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se señalen.

ARTÍCULO 424. FORMA DE PAGO

Las rentas municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en cheque visado de gerencia, o en cualquier otra forma autorizada expresamente por la Administración Municipal.

PARÁGRAFO. El Gobierno Municipal, previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la comisión no la asuma el Municipio.

ARTÍCULO 425. ACUERDOS DE PAGO

Cuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente calificadas por el Secretario de Hacienda, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística, la Secretaría de Hacienda mediante resolución, podrá conceder al deudor facilidades para el pago, hasta por un término de tres (3) años, siempre que el deudor respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquiera otra que respalde suficientemente la obligación a juicio de la Administración Municipal.

PARÁGRAFO. La deuda objeto del plazo y durante el tiempo por el que se autorice la facilidad para el pago, causará intereses a la tasa de interés moratorio que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

Cuando exista proceso de ejecución en curso, la solicitud de acuerdo de pago deberá hacerse ante la correspondiente dependencia de Ejecuciones Fiscales. En los demás casos la solicitud debe hacerse ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 426. PRUEBA DEL PAGO

El pago de los tributos, tasas, y demás derechos a favor del Municipio, se prueba con los recibos de pago correspondiente.

ARTÍCULO 427. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO

De conformidad con el Artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el Municipio de Montería para hacer efectivas las obligaciones a favor del Fisco Municipal y a cargo de los contribuyentes, sujetos pasivos o responsables de los tributos, aplicará el Procedimiento Administrativo Coactivo regulado por los Artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

La competencia del Funcionario Ejecutor será asignada por la Administración Municipal en cabeza de un funcionario abogado ubicado en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 428. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Los créditos fiscales gozan del privilegio que la ley establece dentro de la prelación de créditos.

ARTÍCULO 429. INCORPORACIÓN DE NORMAS

Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este Estatuto, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.

ARTÍCULO 430. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN

En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se están surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.

ARTÍCULO 431. VIGENCIA Y DEROGATORIAS

El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las contenidas en el Acuerdo 066 de diciembre 9 de 1996.

Dado en Montería, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ALCALDIA DE MONTERÍA - SECRETARIA GENERAL. MONTERÍA, 27 de diciembre de 1999. Recibido en la fecha, pasa al Despacho para su correspondiente sanción.

(Fdo) RAFAEL ZULUAGA PONCE

Secretario General

DESPACHO DEL ALCALDE. Montería, veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

IMPÁRTASE SANCIÓN AL ACUERDO N° 025 DE 1999, «POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE MONTERÍA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2000

(Fdo)FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA

Alcalde

Concejo Municipal de Montería

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL

CERTIFICA

Que el presente acuerdo «Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Montería, para la vigencia fiscal del año 2000» fue aprobado en los dos debates reglamentario, así: Primer Debate en comisión. el día veintiséis (26) de noviembre y Segundo Debate en plenaria, el día nueve (9) de diciembre de 1999

Para constancia se firma la presente certificación en Montería, a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

(Fdo)LUIS EDUARDO ROSAS SALAZAR

Secretario General Concejo

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