Código de Procedimiento Civil |
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Art. 396.- Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Art. 397.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 201. Distintos trámites. Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título.
Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y los de mínima por el proceso verbal sumario.
Art. 398.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 202. Demanda, traslado, contestación, excepciones previas y audiencia. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo. El término de traslado al demandado será de veinte días.
Propuestas excepciones previas, se procederá como se señala en los Capítulos III y IV del Título y Libro indicados.
Art. 399.- Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Art. 400.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 203. Reconvención y excepciones previas. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea por cuantía superior al límite de su competencia, ordenará remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado de aquéllas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
Art. 401.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 204. Medidas de saneamiento. Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.
Art. 402.- Modificado Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 205. Decreto de pruebas y término para practicarlas. Cumplida la audiencia de que trata el artículo 101, el juez a petición de parte o de oficio decretará las pruebas que considere necesarias.
En el auto que decrete pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para que se practiquen y las fechas de las audiencias y diligencias necesarias.
Art. 403.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 206. Alegaciones. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días.
Art. 404.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 207. Sentencia. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que pueda proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso.
El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.
Art. 405.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 208. Procesos ordinarios de única instancia. Salvo que la ley disponga otra cosa, los procesos ordinarios de única instancia de que conocen la Corte Suprema y los tribunales superiores se tramitarán por el procedimiento establecido en este capítulo; en ellos podrá celebrarse la audiencia prevenida en el artículo 360.
Art. 406.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 209. Resolución de compraventa. Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.
La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado Código, cuando el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.
Art. 407.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 210. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:
a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;
b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y
c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.
7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.
8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.
9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.
11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.
12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Art. 408.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 211. Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.
2. Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
3. Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
4. Rendición de cuentas.
5. Pago por consignación.
6. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización.
7. Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicación de patronatos o capellanías.
8. La declaración de pertenencia en los casos previstos por el decreto 508 de 1974 y la prescripción agraria, salvo norma especial en contrario.
9. Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
10. Otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título, restitución de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 409.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 212. Demanda, traslado, contestación, excepciones previas y audiencias. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo.
El término del traslado al demandado será de diez días.
Igualmente se dará aplicación al inciso segundo del artículo 398, salvo disposición en contrario.
Art. 410.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 213. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 399, pero el término del traslado será de tres días.
Art. 411.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 214. Reconvención. Si la naturaleza del asunto lo permite, propuesta demanda de reconvención se aplicará lo dispuesto en el artículo 400.
Art. 412.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 215. Medidas de saneamiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 401.
Art. 413.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 216. Decreto de pruebas y término para practicarlas. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 402, pero el término para practicar pruebas será de veinte días.
Art. 414.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 217. Alegaciones y sentencia. Vencido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días.
Vencido el término del traslado para alegar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404.
Art. 415.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 218. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.
A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
Art. 416.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 219. Posesorios. En los procesos posesorios, decretada la restitución del inmueble se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 337 a 339, si fuere el caso.
En la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que cada infracción a dicha orden deberá pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante.
La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que dé traslado de la solicitud se notificará como lo indican los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Art. 417.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 220. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado.
Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicará el artículo 101.
Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
Art. 418.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 221. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.
3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.
6. En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Art. 419.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 222. Rendición espontánea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquéllas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprobará mediante auto que no es apelable y presta mérito ejecutivo.
Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si ésta ordena recibirlas se dará traslado a aquél por el término de diez días, que se contarán desde la ejecutoria de aquélla o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
Si dentro del término del traslado el demandado no objeta las cuentas, se dará aplicación al inciso primero del numeral 4. del artículo anterior. Si formula objeción se procederá como dispone el inciso segundo del mismo numeral.
En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Art. 420.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 223. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este Código, como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.
Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso.
En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.
Parágrafo.- El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.
Art. 421.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 224. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 422.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 225. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, sólo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, éste deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandado, emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, se decretará el secuestro de éste, se señalará fecha y hora para la diligencia y se hará la designación de secuestre.
Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquél salió legalmente del patrimonio de la Nación.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8. y 9. del artículo 407.
En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Art. 423.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 226. Patronatos y capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico o por otra causa se halla vacante, y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5., 6., 7., 8. y 9. del artículo 407.
Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.
A este proceso no le es aplicable el artículo 101.
Art. 424.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador del inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 1.- Demanda y traslado.
1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella copia de la diligencia de embargo y secuestro para que surta sus efectos en dicho proceso.
4. El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o el lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda.
En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 320.
En la misma forma se podrán notificar al arrendatario los requerimientos judiciales y la cesión del contrato, sea que se pidan con anterioridad a la demanda o en ella.
Parágrafo 2.- Contestación, derecho de retención y consignación.
1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
Parágrafo 3.- Oposición a la demanda y excepciones.
1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.
2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y 99.
Parágrafo 4.- Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.
Parágrafo 5.- Cumplimiento de la sentencia.
1. Si la sentencia reconoce el arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.
3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
Parágrafo 6.- Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno.
Art. 425.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 228. Restitución de predios rurales. En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia.
Art. 426.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 229. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos de secuestro.
La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.
Art. 427.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 231. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:
Parágrafo 1.- En consideración a su naturaleza:
1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.
2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.
3. La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.
4. Los previstos en el artículo 5. del decreto 2610 de 1979.
5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.
6. Adicionado. Ley 25 de 1992, Art. 7. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Parágrafo 2.- Por razón de su cuantía:
1. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato.
2. Los que versan sobre los derechos del comunero o contemplados en los artículos 2330 a 2333 del Código Civil.
3. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.
4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil.
5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la Ley.
6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.
7. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario.
8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.
9. La liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.
10. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la ley 6a. de 1975, su decreto reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario.
11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos - valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.
12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, (852)*, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo.
13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trate el decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra.
14. Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56 del decreto 350 de 1989.
* Artículo 952 del Código del Comercio.
Art. 428.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 232. Demanda, admisión, traslado y contestación. La demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetarán a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo de este Código. El término del traslado para que se conteste por escrito, será de diez días.
Art. 429.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 233. Excepciones previas y de mérito. Podrán proponerse excepciones previas en la oportunidad y forma previstas en el artículo 98; se tramitarán como lo ordena el artículo 99, excepto lo dispuesto en la parte final del numeral 4. respecto a la decisión de tales excepciones y en el numeral 13 sobre recursos, que se sustituyen por lo siguiente:
Las excepciones previas serán resueltas antes de la audiencia, previo el traslado al demandante por el término de tres días, si no hubiere pruebas qué practicar; caso contrario, el juez decretará las que considere necesarias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98, que se practicarán dentro de los diez días siguientes, vencidos los cuales pronunciará su decisión.
El auto que declare probada las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de competencia no tendrá apelación, y se procederá como dispone el numeral 7. del artículo 99; el que declare probadas las demás y el que declare no probadas aquéllas y éstas, serán apelables en el efecto devolutivo.
Si el demandado propone excepciones de mérito, el escrito se mantendrá en la secretaría, por tres días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Art. 430.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 234. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia. Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos.
Art. 431.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 235. Citación de las partes para el interrogatorio y dictamen de peritos. En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con la de la sentencia.
Art. 432.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 236. Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 1.- Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101.
Parágrafo 2.- Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5. del artículo 101.
Parágrafo 3.- Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6. del artículo 101.
Parágrafo 4.- Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:
a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;
b) Oirá el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posibles les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9. del artículo 9., y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;
c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5. a 7. del artículo 238.
Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y
d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.
Parágrafo 5.- Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.
Parágrafo 6.- Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.
En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.
Parágrafo 7.- Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.
Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.
Art. 433.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 237. Reconvención, incidentes y trámites especiales. En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo cuando verse sobre alguno de los asuntos de que trata el numeral 1. del parágrafo del artículo 427.
En cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:
1. No podrá pedirse la acumulación de procesos, salvo en los casos del numeral 1., parágrafo 1. del artículo 427.
2. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda.
3. Los demás incidentes y las solicitudes de trámite especial que reemplazan algunos de éstos, deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas; la decisión se adoptará en la sentencia, salvo la recusación de peritos que será de previo pronunciamiento por auto que no tendrá recursos.
Art. 434.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 238. Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356.
En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5., 6. y 7. del artículo 432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.
Art. 435.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 239. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:
Parágrafo 1.- En consideración a su naturaleza:
1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la ley 16 de 1985.
2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.
3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.
4. Modificado. Ley 25 de 1992, Art. 8. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.
5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Los posesorios especiales que regula el Código Civil.
7. Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982.
8. Los casos que contemplan los artículo 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del Código de Comercio.
9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la ley 23 de 1982.
10. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
Parágrafo 2. Por razón de su cuantía:
Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2. del artículo 427 que sean de la misma cuantía.
Art. 436.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 240. Demanda, admisión, notificación y traslado. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.
Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante. cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.
Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículo 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación.
Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.
Art. 437.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 241. Contestación de la demanda y prohibición de excepciones previas. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado.
Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación establecida en el parágrafo 4. del artículo 439. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.
En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.
Art. 438.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 242. Medidas de saneamiento y otras. El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, de oficio ordenará que se alleguen en ésta los documentos de que trata el artículo 98 y adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Parágrafo.- Señalamiento de fecha y hora para la audiencia, citación para interrogatorio de parte, nombramiento y posesión de perito. Se aplicará lo dispuesto en los artículo 430 y 431, salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designará un perito.
Art. 439.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 243. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
Parágrafo 1. Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101, en lo pertinente.
Parágrafo 2.- Saneamiento. En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna.
Parágrafo 3.- Fijación de hechos, pretensiones y excepciones. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5. del artículo 101.
Parágrafo 4.- Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga.
El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez.
Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos.
Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4. del artículo 432.
En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.
Parágrafo 5.- Alegaciones, sentencia y costas. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5. y 6. del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta.
Parágrafo 6.- Grabación de lo actuado y acta. Podrá dársele aplicación a los dispuesto en el parágrafo 7. del artículo 432, si así lo dispone el juez y el despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.
Art. 440.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 244. Prohibiciones. En este proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo de pobreza, y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de común acuerdo de las partes.
El amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.
Art. 441.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 245. Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías. Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, sea personal o real, en los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo 2. del artículo 427, respectivamente, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar de uno a dos salarios mínimos mensuales a favor del demandante.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el demandante por el incumplimiento de la obligación de hacer, la cual se liquidará mediante incidente que deberá promoverse dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término señalado en la sentencia para la ejecución del acto.
Art. 442.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 246. Nulidad de matrimonio civil. A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá acompañarse la prueba de éste.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges, sólo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.
El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de éstos tendrá las mismas facultades de las partes; para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquéllas. Para el cobro de estos alimentos se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 448.
A este proceso se aplicará lo dispuesto en la letra e), del numeral 1. del artículo 444.
Art. 443.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 247. Contenido de la sentencia de nulidad. La sentencia que declare la nulidad del matrimonio, dispondrá:
1 La distribución de los hijos entre los padres, cuando no hubiere imposibilidad física o incompatibilidad moral para ello. Existiendo una u otra en ambos cónyuges, el juez confiará el cuidado personal de los hijos a otras personas, con sujeción a lo previsto en la ley sustancial.
2. La fijación de la cuota con que cada cónyuge deba contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, de acuerdo con la capacidad económica de aquéllos si en el proceso apareciere comprobada. Cuando sólo uno de los cónyuges estuviere económicamente capacitado, los gastos le serán impuestos a él.
Si al momento de dictar sentencia se desconociere la capacidad económica de los cónyuges, se fijará una cuota igual para ambos, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pida posteriormente su regulación, que se hará por medio de incidente y en el mismo expediente. El auto que ordene su tramitación se notificará como el admisorio de la demanda.
3. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si éste lo hubiere solicitado.
4. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.
5. La determinación de la persona a quien haya de hacerse el pago de la cuota con que los cónyuges deben contribuir al sostenimiento y educación de los hijos, teniendo en cuenta la distribución que de ellos se haga.
Art. 444.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 248. Divorcio. En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:
1. Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el juez podrá decretar las siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero, cuando el juez lo considere conveniente;
b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección;
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos;
d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido las solicitare, y
e) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal primero del artículo 691 sobre los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
2. En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 442, sin perjuicio de que el juez oiga a los hijos.
3. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.
4. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:
a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos, o a otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio;
b) A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo su guarda;
c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil, y
d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
5. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil, para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Parágrafo 1.- A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.
Parágrafo 2.- Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.
Parágrafo 3.- Si se trata de matrimonio católico, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IX del Concordato. En este caso, el juez que conozca del proceso oficiará al ordinario respectivo para los fines previstos en aquél.
Parágrafo 4.- El juez no podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, a menos que en oportunidad se haya reformado la demanda; pero podrá decretar la separación de cuerpos si ésta hubiere sido solicitada subsidiariamente, en un proceso iniciado para obtener el divorcio.
Parágrafo 5.- Adicionado Ley 25 de 1992, Art. 9. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal.
2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse el juez continuará el proceso de divorcio.
4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del registro civil.
Parágrafo 6.- Adicionado. Ley 25 de 1992, Art. 9. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. Si en consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el defensor de familia.
No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden de juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.
El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores de distrito judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida.
Art. 445.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 249. Separación de bienes. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.
Art. 446.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 250. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87.
En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su presentación.
En el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por medio de telegrama, si fuere posible; en caso contrario por edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar.
Parágrafo.- Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, por trámite que señala el artículo 655.
Art. 447.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 251. Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador.
En la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador interino; dicho auto será apelable; el que deniega la intervención lo será en el efecto diferido.
Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
Art. 448.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 252. Alimentos. El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.
2. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.
3. El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado.
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores.
5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.
Parágrafo.- Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Art. 449.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 253. Reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.
La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del juzgado, en un diario de circulación nacional.
Transcurridos diez días después de la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.
Art. 450.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 254. Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando se prohiba la ejecución de una obra o de un hecho, la sentencia conminará al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de dicho pago se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 416.
2. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa, prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique, que se le liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307. El término de sesenta días para pedir la liquidación se contará desde la destrucción o modificación de la cosa.
3. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.
Formulada la solicitud, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo. En caso contrario, continuará el trámite del proceso.
Art. 451.- Demanda. La demanda de expropiación deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. A la demanda se acompañará copia de la resolución que decreta la expropiación, los documentos que para el caso exija ley especial, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de veinte años, si fuere posible.
2. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.
Art. 452.- Traslado. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.
Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.
Art. 453.- Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1., 3., 4., 5. y 7. del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación.
Art. 454.- Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.
La sentencia se notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la secretaría.
Art. 455.- Recursos. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
Art. 456.- Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así:
1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.
2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación.
3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.
Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.
Art. 457.-Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.
Art. 458.- Entrega de la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.
El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.
Art. 459.- Restitución del bien demandado e indemnizaciones. El superior que revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
La liquidación de los perjuicios se hará en la forma indicada en el (artículo 308)* y se pagarán con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del artículo 456. Concluido el trámite de la liquidación, se entregará al demandante el saldo que quede a su favor.
* Artículo 307.
Art. 460.- Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión.
Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.
Art. 461.- Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de veinte años si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
Art. 462.- Traslado de la demanda y citaciones. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.
Cuando de los certificados del registrador se desprenda que además del demandante y el demandado existen otros titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde, en el auto que la admita se ordenará su citación personal, para que en el término de tres días comparezcan en calidad de litis consortes. Quien citado no concurriere, quedará vinculado por el deslinde que se practique.
Art. 463.- Excepciones. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de cosa juzgada o transacción, las que se decidirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el (artículo 403)*.
* Artículo 401.
Art. 464.- Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos.
En la práctica del deslinde se procederá así:
1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos sobre el cuestionario que se les formule. El dictamen podrá ser aclarado o adicionado en la diligencia, pero no es objetable.
2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
3. Si ninguna de las partes se opone al deslinde, o la oposición fuere parcial, el juez las pondrá o dejará en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada en lo que no fue objeto de oposición. En el primer caso, pronunciará allí mismo sentencia, declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización, el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.
4. Las oposiciones a la entrega, formuladas por terceros, se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 338.
5. Si fuere necesario continuar la diligencia en otro día, el juez hará nuevo señalamiento para dentro de los cinco días siguientes.
6. De lo ocurrido se levantará acta que será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia.
Art. 465.- Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegarlos derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, mediante auto que será apelable, y ejecutoriado éste pondrá a los colindantes en posesión del sector que les corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demando por diez días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso ordinario.
La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.
Art. 466.- Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.
En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras, y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y de ser posible, allí mismo se designarán los peritos y se oirá su dictamen. La objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera la oposición al opositor se le reconocerá el derecho de retención del terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras.
Art. 467.- Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.
Art. 468.- Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta.
Art. 469.- Licencia previa. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.
Si el juez la concede, en el mismo auto resolverá sobre la admisión de la demanda.
Art. 470.- Traslado de la demanda y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días.
Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable.
Art. 471.- Trámite de la división. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:
1. El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable.
Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.
2. No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. El juez nombrará el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por sí mismas o no hacen la designación.
3. Posesionado el partidor se le señalará un término prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero será prorrogable por justa causa.
4. El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que trata el artículo 610.
5. Presentado el trabajo de partición se aplicará lo dispuesto en los artículos 611 a 614, 617, 618 y 620, en lo pertinente.
6. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa es apelable en el efecto diferido.
7. Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento del avalúo.
Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación.
Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.
8. El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legar y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél.
9. Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda.
10. Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
Art. 472.- Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente.
En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado.
Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.
Art. 473.- Gastos de la división. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.
El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material, podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o pedir que se libre ejecución contra los deudores en la forma prevista en el artículo 335.
La liquidación de los gastos se hará como la de costas, pero el auto que señale la suma que debe reembolsarse es apelable en el efecto diferido.
Art. 474.- Derecho de compra. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso. En este caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
Art. 475.- Procedencia. Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a más de veinte comuneros, o el número de éstos fuere desconocido o incierto, para su división se observarán las reglas de este capítulo. Si se tratare de sucesión ilíquida, será indispensable que la indivisión tenga siquiera veinte años de existencia.
Art. 476.- Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Expresará el nombre, apellido y vecindad del demandante y de los comuneros de que se tenga noticia, y en su caso, que hay comuneros desconocidos o inciertos o que se ignora el paradero de los conocidos. Esta afirmación se hará bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
2. Indicará el nombre, situación y linderos del bien común, con expresión de su cabida exacta o aproximada, clases de tierra de que se compone, servidumbres de que goce o que lo afecten y los nombres de quienes tengan mejoras o posesión en el inmueble.
A la demanda se acompañará la prueba de que el demandantes es comunero, o de que lo fueron sus antecesores en sucesión aún ilíquida, y en este caso, la que demuestre la existencia de la indivisión desde hace más de veinte años. También deberá acompañarse un certificado del registrador sobre propiedad del inmueble, que se extenderá al período indicado si fuere posible.
Art. 477.- Trámite de la demanda. Propuesta la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y ordenará emplazar a los demás comuneros por edicto, que deberá indicar:
1. El nombre del demandante.
2. El emplazamiento de todos los que se pretendan comuneros o aleguen mejoras o posesión en el terreno objeto de la división, a fin de que comparezcan al proceso.
3. La ubicación y linderos del inmueble.
El edicto se publicará en la forma y términos indicados en el artículo 318 y además, si el juez lo considera necesario, por carteles que se fijarán en tres de los lugares más concurridos de la cabecera del municipio o municipios de ubicación del inmueble; en este caso, el secretario dejará testimonio en el expediente de la fecha y lugares de su fijación y agregará un ejemplar de ellos. Pasados quince días desde la última de las publicaciones quedará surtido el emplazamiento.
A los demandados conocidos cuya habitación o lugar de trabajo se señale en la demanda, se les notificará el auto admisorio de ella en la forma prevista en el (artículo 205)*.
* Artículo 320, numerales 1. y 2.
Art. 478.- Comparecencia de los comuneros. Los comuneros podrán hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento, para lo cual indicarán la cuota que en el bien común les corresponda y acompañarán las pruebas que acrediten su calidad.
El escrito de intervención se presentará personalmente y en él podrán los comuneros proponer las excepciones u oponerse a la división.
Art. 479.- Exclusión de zonas determinadas. Antes de que venza el término del emplazamiento, todo el que haya adquirido zonas determinadas del inmueble podrá pedir que se excluyan de la división, acompañando a la solicitud los títulos en que apoye su derecho. La misma petición compete a quien pretenda haber adquirido tales zonas por prescripción.
En el escrito, que se presentará personalmente, deberán determinarse las zonas por su cabida y linderos, y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Cada petición se tramitará en cuaderno separado.
Art. 480.- Mejoras. Durante el emplazamiento quienes tengan mejoras en el terreno común podrán solicitar que les sean reconocidas.
Estas peticiones se tramitarán en cuaderno separado.
Art. 481.- Reconocimiento de los comparecientes y trámite de sus peticiones. Surtido el emplazamiento, el juez reconocerá el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres artículos precedentes, siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello procederá así
1. Si no se propusieron excepciones ni se formuló oposición, en el mismo auto el juez resolverá sobre la división, y si la decreta, indicará los comuneros entre quienes debe hacerse, con expresión de la cuota que a cada uno corresponda.
2. Las excepciones que propongan los comuneros y la oposición que formulen a la división, se resolverá mediante el trámite indicado en el artículo 470.
3. Ejecutoriado el auto que decrete la división, de las solicitudes de exclusión de zonas se dará traslado a las otras partes por el término común de diez días, a fin de que se pronuncien sobre ellas, y pidan las pruebas que pretenden hacer valer. Vencido el traslado, se decretarán éstas y se señalará el término de treinta días para practicarlas.
4. El juez practicará inspección judicial con intervención de peritos, para verificar si las zonas a que se contrae la exclusión hacen parte del inmueble común y si corresponden a las determinadas en los respectivos títulos o en la solicitud del poseedor material. En este caso, durante la diligencia se verificará la explotación económica invocada como fundamento de la prescripción.
5. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se ordena excluir de la división determinadas zonas del bien común, se inscribirá en la oficina de registro respectiva.
6. Las cuestiones sobre mejoras se tramitarán y decidirán conjuntamente como incidente, una vez ejecutoriada la providencia que decrete la división.
Art. 482.- Mensura, avalúo y partición del inmueble. Para la mensura, el avalúo y la partición del inmueble se procederá así:
1. Ejecutoriado el auto que decreta la división y decididas las cuestiones sobre mejoras y exclusión de zonas, el juez designará hasta tres agrimensores que no sean comuneros, para que hagan la mensura, el avalúo y la partición del inmueble.
El Juez podrá autorizar a los agrimensores para que bajo su responsabilidad contraten los ayudantes que fueren necesarios.
2. Posesionados de su cargo, los agrimensores presentarán un presupuesto de los gastos que puedan ocasionar la mensura, el avalúo y la partición del inmueble, con indicación del término necesario para estas labores, el cual se dará traslado a los comuneros por tres días; vencido éste, el juez lo aprobará si lo considera razonable.
3. En el auto aprobatorio del presupuesto de gastos se establecerá la cuota que corresponda satisfacer a cada comunero, que deberá ser proporcional a su derecho en la comunidad.
4. Cuando un comunero no consigne oportunamente la cuota que se le hubiere asignado, cualquiera de los otros podrá cumplirla y se aplicará lo dispuesto en el numeral 6. del artículo 389.
5. De la suma consignada para gastos, el juez ordenará entregar a los agrimensores lo que estime bastante para la iniciación de los trabajos, y a medida que estos avancen les entregará nuevas cuotas, para lo cual ellos darán cuenta de las labores ejecutadas hasta ese momento.
6. Corresponde a los agrimensores:
a) Levantar el plano topográfico del inmueble, con indicación de su cabida, vías de acceso o que lo atraviesen, servidumbres activas y pasivas, corrientes de agua que se utilicen, distintas clases de tierra que lo integran, con sus respectivas extensiones y demás datos de interés para el proceso.
b) Practicar el avalúo del inmueble por sectores, según la calidad de las tierras, su situación y demás circunstancias que puedan servir para determinar su precio. Al avalúo se aplicará lo dispuesto en el artículo 238, pero la objeción que se formule se resolverá por auto apelable.
c) Efectuar el trabajo de partición entre los comuneros, con determinación del lote que a cada uno corresponda, de sus linderos y del valor por el cual se hace la adjudicación.
7. Los comuneros a quienes se haya reconocido mejoras en una determinada zona del inmueble, serán preferidos para la adjudicación de ésta, hasta concurrencia de sus derechos en la comunidad. Las mejoras que no queden comprendidas en la zona que se les adjudique se avaluarán separadamente, con miras a su pago. Para los mismos fines se avaluarán por separado las mejoras de terceros que hayan sido reconocidas.
8. Si se hubiera decretado la exclusión de zonas del inmueble, el avalúo y la partición se concretarán a la parte restante.
9. Concluido su trabajo, los agrimensores lo presentarán al juzgado junto con un plano del inmueble en general y otro del mismo, en que figuren los lotes adjudicados a cada comunero y las carteras de campo que sirvan para comprobar la exactitud de aquellos.
10. Al presentar el trabajo, los agrimensores harán una estimación razonada y motivada de sus honorarios.
Art. 483.- Sentencia. Presentada la partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. En caso contrario, les dará traslado por el término común de veinte días, para que puedan formular objeciones. Estas no podrán referirse al avalúo.
Si ninguno de los comuneros objeta la partición, se aprobará por sentencia. Propuestas objeciones, se tramitarán conjuntamente de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el escrito en que se formulen se pedirán las pruebas que se pretendan hacer valer.
b) Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y las que el juez de oficio considere convenientes, y se señalará término de treinta días para practicarlas.
c) Expirado el término probatorio, el juez resolverá lo conducente y aplicará lo dispuesto en los artículo 611, numerales 4 a 8, y 612 a 614.
Art. 484.- Designación de administrador en el proceso divisorio. Cuando no haya administrador de la comunidad, y sólo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los demás podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo.
La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.
El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres días a las partes mediante auto apelable en el efecto devolutivo, y si encuentra procedente la solicitud, prevendrá aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco días siguientes; y caso de que no lo hicieren, procederá a designarlo.
El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador, una vez posesionado éste.
Art. 485.- Deberes del administrador. El administrador deberá prestar caución para garantizar el cumplimiento de sus deberes, dentro de los diez días siguientes al que se le comunique su designación. Constituida ésta, el juez le dará posesión.
El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. Tendrá las obligaciones del secuestre, y podrá ser removido por las mismas causas que éste.
Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos y cancelará la caución, por medio de auto que es apelable.
Art. 486.- Designación de administrador fuera de proceso divisorio. Para la designación judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:
1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 467.
2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres días, para que puedan formular oposición.
3. A los comuneros, cuya habitación o lugar de trabajo se hubiere indicado en la petición, se les notificará como dispone el inciso primero del artículo 444. A los demás se les emplazará en la forma prevista en el artículo 318.
4. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.
5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 485, hará la lista de los comuneros, para lo cual podrá pedir al juez que los cite en la forma prevista en el numeral 3, y tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
Art. 487.- Diferencias entre el administrador y los comuneros. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa la citación de que trata el numeral 3 del artículo precedente.
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