Código de Procedimiento Civil

SECCIÓN TERCERA

PROCESO DE LIQUIDACIÓN

TÍTULO XXIX

PROCESO DE SUCESIÓN

CAPÍTULO I

Medidas preparatorias en sucesiones testadas

Art. 571.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 309. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:

De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.

En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.

Art. 572.- Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:

La petición deberá dirigirse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.

El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.

Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de éste, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.

Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso ordinario, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero ab intestato o testamentario en virtud de un testamento anterior.

Art. 573.- Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

Art. 574.- Apelaciones. El auto que declare no ejecutable el testamento cerrado, el que declare nuncupativo o le niegue este carácter al testamento otorgado ante cinco testigos, y el que declare la existencia y los alcances del testamento verbal o se la niegue, son apelables.

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

Art. 575.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 310. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.

Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.

Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.

Art. 576.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 311. Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:

Art. 577.- Terminación de la guarda y orden de secuestro. Si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez declarará terminadas las anteriores medidas y decretará el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 579. Iniciado el proceso, se levantarán dichas medidas y se entregarán los bienes a quienes tengan derecho a administrarlos.

Art. 578.- Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 576; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.

Art. 579.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 312. Embargo y secuestro provisional. A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal.

Secuestrará igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello.

Para la práctica del secuestro el juez procederá así:

También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.

Art. 580.- Terminación del secuestro. El secuestro provisional terminará:

En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni sea procedente el derecho de retención.

CAPÍTULO III

Herencia yacente

Art. 581.- Declaración de yacencia. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador.

En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. El auto que rechace la solicitud es apelable.

Art. 582.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 313. Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así:

Art. 583.- Atribuciones y deberes del curador. El curador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las mismas causas de remoción de aquél, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.

Art. 584.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 314. Declaración de vacancia. Transcurridos veinte años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4 del artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.

Art. 585.- Transformación de las diligencias en proceso de sucesión. Si comparecen herederos o cónyuges sobrevivientes antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo edicto emplazatorio.

CAPÍTULO IV

Trámite de sucesión

Art. 586.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 315. Disposiciones preliminares. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en el decreto 902 de 1988.

También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges.

Art. 587.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 316. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:

La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.

Art. 588.- Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:

Art. 589.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 317. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.

Para estos efectos se dará aplicación a los dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318.

El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.

Art. 590.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 318. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

Art. 591.- Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.

Art. 592.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 319. Aceptación por los acreedores del asignatario. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.

El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niega la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.

Art. 593.- Repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes. El juez podrá autorizar la repudiación de una asignación en favor de un incapaz o un ausente si se demuestra que la aceptación puede causarle perjuicio.

La solicitud se tramitará y decidirá como incidente, con intervención del Ministerio Público, y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

Art. 594.- Opción entre porción conyugal y gananciales. Cuando el cónyuge sobreviviente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales, sin necesidad de auto que así lo declare.

Si el cónyuge sobreviviente opta por porción conyugal y abandona sus bienes propios, éstos se incluirán en el activo correspondiente.

Art. 595.- Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:

Art. 596.- Requerimiento al albacea. Desde que se inicie el proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta o no el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.

Art. 597.- Entrega de bienes al albacea. El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en la diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. El auto es apelable en el efecto diferido. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 595.

Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos lo que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos.

Se prescindirá de la entrega si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos.

Art. 598.- Atribuciones, deberes y remoción del albacea. El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que se señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre.

Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se tramitarán y decidirán como incidente, pero el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido.

Art. 599.- Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.

Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:

Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.

Art. 600.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 320. Inventarios y avalúos. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

Art. 601.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 321. Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

Art. 602.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 322. Ventas de bienes para el pago de deudas. En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso.

El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108, salvo que se presente de consuno. El auto es apelable en el efecto diferido.

El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.

Art. 603.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 323. Entrega de legados en especie. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez, por auto apelable en el efecto diferido.

Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.

Art. 604.- Derogado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 324.

Art. 605.- Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido.

Art. 606.- Beneficio de separación. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.

El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento auténtico en que conste el crédito, aunque éste no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda.

Esta solicitud se tramitará como incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

Art. 607.- Posesión efectiva de la herencia. Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.

Art. 608.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 325. Decreto de partición y designación de partidor. Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.

Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación del juez, éste hará el nombramiento.

El representante del cónyuge o de heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes, deberá solicitar autorización para proceder a la partición, el juez la concederá en el auto que la decrete, y designará partidor de la lista de los auxiliares de la justicia.

En la sucesión testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un solo trabajo.

El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe, el juez le fijará término para que realice su trabajo.

Art. 609.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 326. Partición por los interesados. Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.

Art. 610.- Reglas para el partidor. Para la realización de su trabajo, el partidor podrá retirar el expediente bajo recibo. En su trabajo se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:

Art. 611.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 327. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:

Art. 612.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 328. Reemplazo del partidor. El juez reemplazará al partidor, cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno a diez salarios mínimos mensuales.

Art. 613.- Remate de bienes de la hijuela de deudas. Tanto los adjudicatarios, como los acreedores, podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas.

La solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Art. 614.- Entrega de bienes a los adjudicatarios. Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.

Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.

No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 339.

Art. 615.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 329. Adjudicación de la herencia. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.

El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.

Art. 616.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 330. Adjudicación Adicional. Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicará lo dispuesto en los artículos 615 y 620 en lo pertinente.

Art. 617.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 331. Remates en el curso del proceso. Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 471.

Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un período de veinte años, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 610.

Art. 618.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 332. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.

Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo.

Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos.

Art. 619.- Partición por el testador. En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código Civil, se procederá así:

Art. 620.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 333. Partición adicional. Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:

Art. 621.- Sucesión procesal. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido.

CAPÍTULO V

Acumulación de sucesiones

Art. 622.- Modificado. D.E. 2282/98, Art. 1., Num. 334. Sucesión de ambos cónyuges. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquide conjuntamente la herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente el proceso de sucesión de uno de los cónyuges, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba del matrimonio de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 158 y 159. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.

La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.

CAPÍTULO VI

Conflicto especial de competencia

Art. 623.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1., Num. 335. Abstención para seguir tramitando el proceso. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cual es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 148.

Art. 624.- Sucesión tramitada ante distintos jueces. Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente.

TÍTULO XXX

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES POR CAUSA DISTINTA DE MUERTE DE LOS CÓNYUGES

Art. 625.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 336. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia auténtica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:

Art. 626.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1., Num. 337. Liquidación a causa de sentencia de jueces civiles. Para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior. La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda.

TÍTULO XXXI

DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES

CAPÍTULO I

Disolución judicial y liquidación

Art. 627.- Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.

Art. 628.- Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en los artículos 75, 77 y 84 y en ella se expresará el nombre de los demás socios si la sociedad es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la revisoría o vigilancia de la administración, si es en comandita por acciones, o el nombre de su representante legal o de quien hace sus veces si se trata de sociedad anónima regular.

Con la demanda se acompañará copia de los instrumentos de constitución de la sociedad y sus reformas, el certificado sobre su existencia y representación y la prueba de la calidad de socio del demandante.

Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación.

Art. 629.- Traslado. Presentada la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y correrá traslado de ella como se dispone a continuación:

Art. 630.- Trámite y sentencia. La contestación de la demanda, las excepciones que se formulen, los recursos y el régimen probatorio, se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado.

Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social.

Art. 631.- Designación de liquidador y de asesor contable, y caución. Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad, y efectuadas las inscripciones y publicación ordenadas en el artículo anterior, se procederá así:

Art. 632- Registro y publicación del nombramiento. Posesionado el liquidador, se ordenará publicar aviso de su nombramiento y posesión, en el periódico que el juez designe, de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, e inscribir el nombramiento en el registro público correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Cumplidos los requisitos anteriores, se agregará al expediente un ejemplar del periódico y copia del oficio.

Art. 633.- Entrega de bienes, libros y archivos al liquidador. Efectuadas las inscripciones exigidas por el artículo precedente, el administrador o gerente de la sociedad entregará al liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega, el liquidador acudirá al juez, quien le prestará el auxilio necesario.

La renuencia del administrador o gerente a efectuar la entrega lo hará incurrir en multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, que se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.

Art. 634.- Deberes y atribuciones del liquidador. El liquidador será el representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes del secuestre, además de los especiales que la ley o los estatutos le asignen, y las facultades y obligaciones prescritas en el Código de Comercio.

Art. 635.- Designación de apoderado e interventor por los acreedores. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales, el juez ordenará convocarlos para audiencia, con expresión de su fecha y hora, a fin de que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtirá por edicto en la forma indicada en el artículo 589. De igual manera se procederá respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado común.

Los nombramientos se harán por mayoría de votos de quienes concurran a la audiencia, cualesquiera que fueren sus créditos.

El interventor deberá ser contador público, y para posesionarse presentará su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.

Art. 636.- Traslado del inventario y del balance, objeciones y aprobación. Realizada la audiencia de que trata el artículo precedente, el inventario y el balance se pondrán en conocimiento de las partes por cinco días, a fin de que puedan objetarlos.

Las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, en el que será parte el liquidador quien dará las explicaciones que considere necesarias o que el juez le exija. Si éste lo estima conveniente, podrá examinar los libros y documentos que se hallen en poder del liquidador, que devolverá una vez decididas las objeciones. El liquidador hará los reajustes de acuerdo con lo que resuelva el juez.

Cuando no se formulen objeciones, el juez aprobará el inventario y el balance, por auto que no tendrá recurso alguno.

Art. 637.- Liquidación. En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él.

El interventor no entorpecerá las funciones del liquidador, pero podrá formularle por escrito las observaciones que estime convenientes, dando cuenta de ellas al juez.

El liquidador deberá presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidación, que se pondrá en conocimiento de las partes, por tres días, en la forma prevista en el artículo 108. Si hubiere interventor, los informes deberán ser suscritos por éste, quien antes de hacerlo consignará en ellos las observaciones que tuviere y que correspondan al período en cuestión.

Art. 638.- Pago a los acreedores. Los acreedores sociales deberán entenderse directamente con el liquidador, para todo lo relacionado con el pago de sus créditos.

No podrá hacerse ningún pago a los acreedores antes de que quede ejecutoriado el auto que aprueba el inventario y el balance; no obstante, los salarios y prestaciones sociales de trabajadores se pagarán inmediatamente se causen, si fuere posible.

Art. 639.- Consignación del valor de créditos no reclamados. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su crédito, el liquidador lo requerirá mediante aviso que publicará por una vez en un periódico, como dispone el artículo 589. A quienes tengan dirección registrada en los libros o en los archivos de la sociedad, y a falta de ella en el directorio telefónico del domicilio social, se les hará igual requerimiento por carta certificada o entregada por un empleado del juzgado. Transcurridos diez días desde la publicación o el envío de la carta, sin que los acreedores hayan concurrido a recibir, se consignará a órdenes del juzgado separadamente el valor de cada crédito en la cuenta de depósitos judiciales, con indicación del nombre del acreedor. El juez autorizará la entrega de dichos dineros a medida que los acreedores lo soliciten; pero si pasado un año desde la consignación no fuere reclamada, se procederá como dispone el Código de Comercio.

Art. 640.- Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas. El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo.

Dichas reservas se invertirán por el liquidador en títulos de deuda pública o cédulas hipotecarias que pondrá a disposición del juez, quien las depositará en una sociedad fiduciaria legalmente autorizada, y si fuere el caso las distribuirá entre los socios, en la forma señalada en el artículo 642.

Art. 641.- Dudas del liquidador. El juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidación, conforme al siguiente procedimiento:

Art. 642.- Distribución del saldo líquido entre los socios. Para la distribución entre los socios del saldo líquido que resulte, se procederá así:

Art. 643.- Fin de la liquidación. El liquidador informará al juez, acerca de los pagos y consignaciones de que trata el artículo precedente, y presentará los comprobantes del caso. Si aquél encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes, declarará terminada la liquidación, ordenará la inscripción de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él, las cuales se agregan luego al expediente, comunicará dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondrá la protocolización del expediente en una notaría del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable.

Art. 644.- Remoción y reemplazo del liquidador. El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen.

Salvo en el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente; el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también éste debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.

CAPÍTULO II

Liquidación sin previa disolución judicial

Art. 645.- liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o los estatutos, si hubiere liquidador designado y cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquél podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella no corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:

Art. 646.- Liquidación cuando no hubiere liquidador o éste no se posesiona. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato, se disuelva una sociedad que no esté sujeta a liquidación administrativa, y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador, cualquiera de los socios podrá pedir al juez que decrete la liquidación y designe liquidador, para lo cual se procede así:

CAPÍTULO III

Declaración de nulidad y liquidación

Art. 647.- Procedencia. Podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta.

Art. 648.- Demanda y trámite. La demanda y su trámite se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del presente título; el socio que la formule deberá acompañar la prueba de su calidad.

Cuando corresponda efectuar la liquidación a una autoridad administrativa, ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitirá copia de ella para lo de su cargo.

SECCIÓN CUARTA

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

TÍTULO XXXII

PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CAPÍTULO I

Normas generales

Art. 649.- Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

Art. 650.- Demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1., 2. y 6. del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

Podrá retirarse la demanda mientras no se hayan efectuado, las citaciones ordenadas en el auto que la admita, y reformarse con observancia de lo dispuesto en los numerales 2. y 3. del artículo 89, antes de la notificación del auto que decrete pruebas. Aceptada la reforma continuará el proceso, sin que sea necesario repetir las citaciones y publicaciones que antes de ella se efectuaron.

Art. 651.- Procedimiento. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

* Artículo 443, numerales 1. y 2.

º Artículo 354, numeral 1.

Art. 652.- Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior.

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales

Art. 653.- Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.

Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará hacerla en pública subasta, para lo cual se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesión, previo avalúo.

Si se trata de permuta, el juez ordenará que por peritos se evalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento de precio a que hubiere lugar.

Las objeciones al avalúo se decidirán por auto que es apelable.

Art. 654.- Transacción. Las transacciones que se autoricen requerirán la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable.

Art. 655.- Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo, se observarán las siguientes reglas:

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

Art. 656.- Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:

Art. 657.- Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:

Art. 658.- Demanda para trámite simultáneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.

Art. 659.- Interdicción del demente o sordomudo. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas:

Art. 660.- Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.

Art. 661.- Habilitación de edad. Derogado. Ley 27 de 1977.

Art. 662.- Insinuación de donaciones. La sentencia que insinúe una donación quedará condicionada al pago del respectivo impuesto, para lo cual se ordenará en ella el avalúo de los bienes en la forma prevista para las sucesiones, con intervención del síndico, a quien se citará personalmente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. En firme el avalúo se remitirá el expediente a dicho funcionario, para la liquidación del impuesto.

SECCIÓN QUINTA

ARBITRAMENTO

TÍTULO XXXIII

Disposiciones generales

Art. 663.- Derogado. Decreto 2272 de 1989.

Art. 664.- Derogado. Decreto 2272 de 1989.

Art. 665.- Derogado. Decreto 2272 de 1989.

Art. 666.- Derogado. Decreto 2272 de 1989.

Art. 667.- Derogado. Decreto 2272 de 1989.

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