Código de ComercioDECRETO 410 DE 1971 |
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Art. 515.- Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
Art. 516.- Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:
1. La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;
2. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;
3. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares;
4. El mobiliario y las instalaciones;
5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
6. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
Art. 517.- Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos.
En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas.
Art. 518.- El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y
3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
Art. 519.- Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
Art. 520.- En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
Art. 521.- El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.
Parágrafo.- Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
Art. 522.- Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante surgido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
Art. 523.- El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio.
Art. 524.- Contra las normas previstas en los artículos 518a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.
Art. 525.- La enajenación de un establecimiento de comercio a cualquier título se presume hecha en bloque o como unidad económica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
Art. 526.- La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente para que produzca efectos entre las partes.
Art. 527.- El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público.
Art. 528.- El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.
La responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita;
2. Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores en un diario de la capital de la República y en uno local si lo hubiere ambos de amplia circulación, y
3. Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
Parágrafo.- El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
Art. 529.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no de muestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.
Art. 530.- Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.
Art. 531.- Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos.
Esta acción prescribe en seis meses.
Art. 532.- La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin desapoderamiento del deudor.
A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes.
Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.
Art. 533.- Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento usufructo anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526.
* En el presente Título, relativo a la propiedad industrial, se aplica de manera preferente la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, reglamentada parcialmente por el Decreto 117 de 1994.
Art. 534.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 535.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 536.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 537.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 538.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 539.- Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.
La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeńada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.
A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
Art. 540.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 541.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 542.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 543.- Modificado. Decreto 1190 de 1978. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá:
1. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
2. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
3. Una descripción completa de la invención, acompańada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y
4. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
Parágrafo 1.- En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Así mismo indicará la dirección de dicho representante.
Parágrafo 2.- El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.
Art. 544.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 545.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 546.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 547.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 548.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 549.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 550.- Una vez concedido y numerado el título, la oficina de propiedad industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención
Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.
Art. 551.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 552.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 553.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 554.- Salvo convenio especial entre las partes, la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas:
1. Cada uno de los comuneros podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;
2. Sólo con el consentimiento de los demás comuneros, o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y
3. Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.
A falta de acuerdo sobre el precio éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.
Art. 555.- Derogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 556.- Salvo estipulación en contrario, la licencia contractual se rige por las reglas siguientes:
1. No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;
2. El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y
3. El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.
Art. 557.- Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial, que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.
No se considerarán como limitaciones:
1. Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y
2. Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.
Art. 558.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 559.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 560.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 561.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 562.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 563.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 564.- El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.
Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente al titular de la patente.
Art. 565.- Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el ministerio respectivo.
Art. 566.- El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones.
La renuncia se hará por escrito presentado ante la oficina de propiedad industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.
Art. 567.- La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía el requisito del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones. La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona.
En firme la sentencia, se comunicará a la oficina de propiedad industrial.
La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
Art. 568.- El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.
Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente.
Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.
Art. 569.- La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.
Art. 570.- El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.
Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.
Art. 571.- El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.
Art. 572.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 573.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 574.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 575.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 576.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 577.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 578.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 579.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 580.- La oficina de propiedad industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica.
La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.
Art. 581.- Modificado. Decisión 344 de 1993. Son aplicables en lo pertinente a dibujos y modelos, los artículos sobre patentes relativos a... creación de trabajadores o mandatarios, ... examen y publicación de patentes concedidas, ... régimen de comunidad, ... renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares*.
* Los puntos suspensivos indican los apartes regulados por la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales se han suprimido.
Art. 582.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 583.- Modificado. Decisión 344 de 1993.*
Art. 585.ntiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal;
5. Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento;
* Se omiten los apartes regulados por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Art. 584.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 585.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 586.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 587.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 588.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 589.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 590.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 591.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 592.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 593.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 594.- El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.
A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.
Art. 595.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 596.- El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículo 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado.
Art. 597.- Modificado. Decisión 344 de 1993.* Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, ... régimen de la comunidad ... y disposiciones sobre medidas cautelares.
* Los puntos suspensivos indican los apartes regulados por la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales se han suprimido.
Art. 598.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 599.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 600.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 601.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 602.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 603.- Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.
Art. 604.- Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.
Art. 605.- El depósito o la mención de depósito anterior no constituye derechos sobre el nombre.
Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.
Art. 606.- No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.
Art. 607.- Se prohibe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.
Art. 608.- El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.
La cesión deberá hacerse por escrito.
Art. 609.- El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios.
El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil*.
* Modificado. Código de Procedimiento Civil.
Art. 427.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. num. 231. Asuntos
que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento
consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos:
...
Parágrafo 2. Por razón de su cuantía:
...
12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940 incisos segundo y tercero,
941, 943, 945, 948, 950 (952), 852, 966, 972, 1164, 1170, y 1364 del Código del
Comercio y todo otro asunto que dicho código ordene resolver mediante proceso
abreviado o por trámite incidental autónomo.
Art. 435..- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. num. 239. Asuntos
que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento
que regula este capítulo (proceso verbal sumario), los siguientes asuntos:
...
Parágrafo 2. Por razón de su cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo
2. del artículo 427 que sean de la misma cuantía.
Art. 610.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.
Art. 611.- Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales.
Art. 612.- Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo.
Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.
Art. 613.- Cuando corresponda al juez competente fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así:
De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero.
En firme el dictamen, el juez decidirá de plano.
Art. 614.- Derogado. Decreto Especial 2273 de 1989, Art. 3, Par. 1. Código de Procedimiento Civil, Art. 17.
Art. 615.- Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial.
Art. 616.- Para que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de propiedad industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva.
Art. 617.- Salvo lo previsto en este Título, los derechos inherentes a la propiedad industrial podrán cederse.
Art. 618.- El gobierno podrá reglamentar las normas de este Título.
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