CÓDIGO PENAL

TÍTULO VIII

Delitos contra el Sufragio

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 248. - Perturbación electoral. El que por medio de violencia o maniobra engañosa, perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Art. 249. - Constreñimiento al elector. Subrogado. Decreto Ley 1858 de 1989, Art. 1. El que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato, o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho del sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Art. 250. - Violencia y fraude electorales. Subrogado Decreto Ley 1858 de 1989, Art. 1o.

Art. 251. - Corrupción de elector. El que pague dinero, o entregue dádiva a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

El elector que acepte el dinero, o la dádiva con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Art. 252. - Voto fraudulento. El que suplante a otro elector, o vote mas de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

Art. 253. - Favorecimiento de voto fraudulento. El empleado oficial que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Art. 254. - Fraude electoral. El que falsifique, inutilice, substraiga, destruya, oculte o sustituya registro electoral, sellos de urna o de acta triclave, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

Art. 255. - Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El empleado oficial que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 256. - Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

Art. 257. - Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 258. - Denegación de inscripción. El empleado oficial a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de seis 6 meses a dos (2) años.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refiere el inciso anterior.

TÍTULO IX

Delitos contra la Familia

CAPÍTULO PRIMERO

Del Incesto

Art. 259. - Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Bigamia y de los Matrimonios Ilegales

Art. 260. - Bigamia. El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Art. 261. - Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

CAPÍTULO TERCERO

De la Supresión, Alteración o Suposición Estado Civil

Art. 262. - Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco años.

CAPÍTULO CUARTO

De los Delitos contra la Asistencia Alimentaria

Art. 263. - Inasistencia alimentaria. El que se substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

(Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos.)*

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 1996.

Art. 264. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de substraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.

Art. 265. - Reiteración. Modificado. Decreto 141 de 1980, Art. 1. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

Art. 266. - Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Art. 267. - Querella. En los casos previstos en este capítulo se procederá mediante querella.

TÍTULO X

Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías

CAPÍTULO PRIMERO

Del Secuestro

Art. 268. - Secuestro extorsivo. Subrogado. Ley 40 de 1993, Art. 1. El que arrebate, substraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga o oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.

Art. 269. - Secuestro simple. Subrogado. Ley 40 de 1993, Art. 2. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótica-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.

Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. Subrogado. Ley 40 de 1993 Art. 3. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o que no tenga la plena capacidad de auto determinación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de quince días.
4.Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o en algunos de los copartícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.
7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
8. Cuando se cometa con fines terroristas.
9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.
10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.
13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
14. Adicionado. Ley 282 de 1996, Art. 11. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2. de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.

Art. 271. - Circunstancias de atenuación punitiva. Subrogado Ley 40 de 1993, Art. 4. Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.

En los eventos del art. 2., habrá lugar a igual disminución de la pena, si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancia señaladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo anterior.

Ley 40 de 1996, Estatuto Antisecuestro

Art. 5.- Concierto para secuestrar. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.

Art. 6.- Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución.

Art. 7.- Favorecimiento. El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (I) a cinco (5) años.

(En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que e! dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción)*.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 1994.

Art. 8.- Receptación. El que fuera de los casos de concurso de delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 9.- Omisión de informes. El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo anterior.

Art. 10.- Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. El fiscal general de la nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo.

Art. 11.- Obligación especial de investigación. Los jueces y las autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición. Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido, procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar de que se provea lo dispuesto en la presente ley, en relación con los bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el articulo 18 de la presente ley. La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro y de la desaparición de personas.

Art. 12.- Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación de intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Detención Arbitraria

Art. 272. - Privación ilegal de libertad. El empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo.

Art. 273. - Prolongación ilícita de privación de la libertad. El empleado oficial que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

Art. 274. - Detención arbitraria especial. El empleado oficial que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

Art. 275. - Desconocimiento del hábeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

CAPÍTULO TERCERO

De los Delitos contra la Autonomía Personal

Art. 276. - Constreñimiento ilegal. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Art. 277. - Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Art. 278. - Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de un mil a diez mil pesos.

Art. 279. - Torturas. Modificado. Decreto 2266 de 1991, Art. 4, Sub. 24. El que someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

Art. 280. - Inseminación artificial no consentida. El que insemine artificialmente a una mujer, sin su consentimiento, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se tratare de mujer casada y la inseminación fuere heteróloga, o de soltera menor de dieciséis (16) años.

Art. 281. - Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. Sustituido Decreto 2266 de 1991. Art. 4, Sub. 28. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Inciso 3. Derogado. ley 40 de 1993, Art. 39.

Art. 282. - Apoderamiento y desvío de naves. Sustituido. Decreto 2266 de 1991, Art. 4, Sub. 28.

Art. 283. - Circunstancia de agravación punitiva. La pena prevista en los artículos 281 y 282 se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

CAPÍTULO CUARTO

Delitos contra la Inviolabilidad de Habitación o Sitio de Trabajo

Art. 284. - Violación de habitación ajena.- Derogado. Ley 23 de 1991, Art. 1, numeral 2 y 17.

Art. 285. - Permanencia ilícita en habitación ajena. Derogado. Ley 23 de 1991, Art. 1, numeral 3 y 17.

Art. 286. - Violación de habitación ajena por empleado oficial. Derogado. Ley 23 de 1991, Art. 1, numeral 3 y 17.

Art. 287. - Violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo Derogado. Ley 23 de 1991, Art. 1, numeral 3 y 17

CAPÍTULO QUINTO

De la Violación de Secretos y Comunicaciones

Art. 288. - Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente substraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de ocho (8) meses a tres (3) años de arresto si se trata de comunicación oficial.

Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se tratare de comunicación privada, y de dos (2) a cinco (5) años si fuere oficial.

Art. 289. - Divulgación y empleo de documento reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

CAPÍTULO SEXTO

De los Delitos contra la Libertad de Trabajo y Asociación

Art. 290. - Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismo medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Art. 291. - Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Art. 292. - Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los Delitos contra el Ejercicio de los Derechos Políticos

Art. 293. - Violación de derechos políticos. El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere empleado oficial, incurrirá además en la pérdida del empleo.

CAPÍTULO OCTAVO

De los Delitos contra el Sentimiento Religioso y el Respeto a los Difuntos

Art. 294. - Violación de la libertad de cultos. Derogado. Ley 23 de 1991, Art. 17.

Art. 295. - Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. Derogado. Ley 23 de 1991, Art. 17.

Art. 296. - Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. Derogado. Ley 23 de 1991, Art. 17.

Art. 297. - Irrespeto a cadáveres. El que substraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

TÍTULO XI

Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexuales

CAPÍTULO PRIMERO

De la Violación

Art. 298. - Acceso carnal violento. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 2. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.

El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años mediante violencia, estará sujeto a la pena de (20) a cuarenta (40) años.

Art. 299. - Acto sexual violento. Modificado. ley 360 de 1997, Art. 3. El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Art. 300. - Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Modificado. ley 360 de 1997, Art. 4. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Estupro

Art. 301. - Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 302. - Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

CAPÍTULO TERCERO

De los Actos Sexuales Abusivos

Art. 303. - Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 5. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

Art. 304. - Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 6. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Art. 305. - Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 7. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

Art. 306. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:

Art. 306A. - Intervención del ICBF. Adicionado. Ley 360 de 1997, Art. 14. En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o carece de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará acuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias en representación del menor y la familia.

Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 307. - Derogado. Ley 360 de 1997, Art. 8.

El artículo 307 disponía : "Extinción de la acción penal por matrimonio. Si cualquiera de los autores o partícipes de los delitos descritos en los capítulos anteriores contrajere matrimonio válido con el sujeto pasivo, se extinguirá la acción penal para todos ellos."

CAPÍTULO QUINTO

Del Proxenetismo

Art. 308. - Inducción a la prostitución. Modificado. Ley 306 de 1997, Art. 9. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) a años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Art. 309. - Constreñimiento a la prostitución. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 10. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro constriña a persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en pena de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor salario mínimo legal mensual vigente.

Si el Constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.

Art. 310. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:

Art. 311. - Trata de personas. Modificado. Ley 360, Art. 11. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a sentecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Art. 312. - Estímulo a la prostitución de menores. Modificado. Ley 360, Art. 12. El que destine, arriende, mantenga administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Art. 312bis. Pornografía con menores. Adicionado. Ley 360, Art. 13. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba, o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

TÍTULO XII

Delitos contra la Integridad Moral

CAPÍTULO ÚNICO

De la Injuria y la Calumnia

Art. 313. - Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

Art. 314. - Calumnia. El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos.

Art. 315. - Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura" u otra semejante.

Art. 316. - Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

Art. 317. - Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

Art. 318. - Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos.

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

Art. 319. - Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 313, incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.

Art. 320. - Injurias recíprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 313 y 319 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de pena los injuriantes o a cualquiera de ellos.

Art. 321. - Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Art. 322. - Querella. En los casos previstos en este Título, sólo se procederá mediante querella. Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.

TÍTULO XIII

Delitos contra la Vida y la Integridad Personal

CAPÍTULO PRIMERO

Del Homicidio

Art. 323. - Homicidio. Modificado. Ley 40 de 1993, Art. 29. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

Art. 324. - Circunstancias de agravación punitiva. Modificado. Ley 40 de 1993, Art. 30. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación.
8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Art. 325. - Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Art. 326. - Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 327. - Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Art. 328. - Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

Art. 329. - Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Art. 330. - Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:


1. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Lesiones Personales

Art. 331. - Lesiones.. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Art. 332. - Incapacidad para trabajar o enfermedad. (Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la pena será de arresto de dos (2) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a un mil pesos (1000))*.

Si pasare de treinta días sin exceder de noventa, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

Inciso Tercero: Si pasare de noventa días, la pena será de dieciocho meses a cinco años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos

* Modificado y convertido en contravención especial:

Ley 23 de 1991.

Art. 1. num. 9. - Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.

Art. 1. num. 10. - Lesiones preterintensionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintensionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.

Art. 333. - Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno (1) a seis (6) años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Art. 334. - Perturbación funcional. Modificado. Decreto 141 de 1980, Art. 1. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte (20) meses a siete (7) años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

Art. 335. - Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.

Art. 336. - Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

Art. 337. - Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Art. 338. - Lesiones seguidas de parto prematuro o abordo. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Art. 339. - Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Art. 340. - Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y en suspensión, por seis (6) meses a tres (3) años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Art. 341. - Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

Art. 342. - Lesiones. Subrogado. Ley 27 de 1991, Art. 1, num. 10.

CAPÍTULO TERCERO

Del Aborto

Art. 343. - Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior.

Art. 344. - Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Art. 345. - Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro (4) meses a un (1) año.

En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.

CAPÍTULO CUARTO

Del Abandono de Menores y de Personas Desvalidas

Art. 346. - Abandono. El que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si el hecho descrito en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Art. 347. - Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 348. - Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.

TÍTULO XIV

Delitos contra el Patrimonio Económico

CAPÍTULO PRIMERO

Del Hurto

Art. 349. - Hurto.* El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

* Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. num. 11.

Art. 350. - Hurto calificado. La pena será prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las personas o las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

Art. 351. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente;
3. Valiéndose de la actividad de inimputable;
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma;
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares;
6. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación;
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor;
9. De noche, o en lugar despoblado o solitario;
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

Art. 352. - Hurto de uso.*- Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad.

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte.

*Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991. Art. 1. num. 12.

Art. 353. - Hurto entre condueños.* Las penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediéndose su cuota parte.

En este caso solo se procederá mediante querella.

*Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991. Art. 1. num. 13.

Art. 354. - Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca , incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Extorsión

Art. 355. - Extorsión. Modificado. Ley 40 de 1993, Art. 32. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

Inciso Cuarto.- Subrogado. Ley 365 de 1997, Art. 26.

Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.

CAPÍTULO TERCERO

De la Estafa

Art. 356. - Estafa.* El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

* Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. num. 14.

CAPÍTULO CUARTO

Fraude Mediante Cheque

Art. 357. - Emisión y transferencia ilegal de cheque.* El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos.

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubiere transcurrido seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.

* Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. num. 15.

CAPÍTULO QUINTO

Del Abuso de Confianza

Art. 358. - Abuso de confianza.* El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

* Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. num. 16.

Art. 359. - Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.

CAPÍTULO SEXTO

De las Defraudaciones

Art. 360. - Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos.

Art. 361. - Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.* El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años.

En este caso sólo se procederá mediante querella.

* Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. num. 17.

Art. 362. - Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

Art. 363. - Sustracción de bien propio.* Subrogado. Ley 23 de 1991, Art. 1, num. 18.

Art. 364. - Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Usurpación

Art. 365. - Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

Art. 366. - Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

Art. 367. - Invasión de tierras o edificios. Modificado. Ley 308 de 1996, Art. 1. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

Artículo 367A. Del urbanizador ilegal. Adicionado. Ley 308 de 1996, Art. 2. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.

La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

Parágrafo. El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1. de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

Art. 368. - Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

Art. 369. - Querella. En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella.

CAPÍTULO OCTAVO

Del Daño

Art. 370. - Daño en bien ajeno.* El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a diez mil pesos.*

Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena.

* Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. num. 17.

Art. 371. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario, y
4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.

CAPÍTULO NOVENO

Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

Art. 372. - Circunstancias genéricas de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos*, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2.. Sobre bienes del Estado.

* Exequibilidad condicionada. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1996.

Art. 373. - Circunstancia genérica de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Art. 374. - Reparación. El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código.

TÍTULO XV

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 375. - Aplicación extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa.

Art. 376. - Vigencia de leyes especiales. Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código.

Art. 377. - Tránsito de legislación. A partir de la vigencia del presente código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión.

Art. 378. - Derogatoria. Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto - Ley.

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