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Palacio Municipal de Montería
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Bienvenidos a la página de la Alcaldía de Montería, Colombia, Sur América
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Constitución Política de Colombia - 1991
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Título VII - De la Rama Ejecutiva
Capítulo 1
Del Presidente de la República
Artículo 188º.-
El Presidente de la República simboliza la unidad
nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se
obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Artículo 189º.-
Corresponde al Presidente de la República como Jefe
de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
- Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los
Directores de Departamentos Administrativos.
- Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes
diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con
otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios
que se someterán a la aprobación del Congreso.
- Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo
de las Fuerzas Armadas de la República.
- Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde
fuere turbado.
- Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
- Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la
independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio;
declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización
para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados
de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
- Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado,
el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
- Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
- Sancionar las leyes.
- Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
- Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de
las leyes.
- Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre
los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y
programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el
Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva
legislatura.
- Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban
desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no
corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución
o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover
libremente a sus agentes.
- Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que
demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar
sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
- Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales
de conformidad con la ley.
- Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos
nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la
ley.
- Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
- Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten,
para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos
extranjeros.
- Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para
aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
- Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y
caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
- Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
- Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios
públicos.
- Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la
Constitución y la ley.
- Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre
las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas
y las sociedades mercantiles.
- Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar
su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer
la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
- Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad
común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y
para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
- Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones
o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
- Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 190º.-
El Presidente de la República será elegido para un
período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera
secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las
formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha
mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas
más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren
obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien
obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos
candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá
inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si
la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la
tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la
segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Artículo 191º.-
Para ser Presidente de la República se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192º.-
El Presidente de la República tomará posesión de su
destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos:
"Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes
de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar
posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o,
en defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo 193º.-
Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente
de la República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de
ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en
receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 194º.-
Son faltas absolutas del Presidente de la República su
muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la
incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos
dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el
artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por
el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en
el numeral primero del artículo 175.
Artículo 195º.-
El encargado del Ejecutivo tendrá la misma
preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces
hace.
Artículo 196º.-
El Presidente de la República, o quien haga sus veces,
no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su
cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema
de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a
título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la
fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del
Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero
en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden
de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones
constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son
propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El
Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político
del Presidente.
Artículo 197º.-
No podrá ser elegido Presidente de la República el
ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta
prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos
de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de
la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 198º.-
El Presidente de la República, o quien haga sus veces,
será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las
leyes.
Artículo 199º.-
El Presidente de la República, durante el período para
el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá
ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la
Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay
lugar a formación de causa.
Capítulo 2
Del Gobierno
Artículo 200º.-
Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
- Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por
intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y
cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
- Convocarlo a sesiones extraordinarias.
- Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
- Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de
rentas y gastos.
- Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que
no demanden reserva.
- Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo
a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 201º.-
Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
- Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios
necesarios para hacer efectivas sus providencias.
- Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar
al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos
indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos
respecto de los particulares.
Capítulo 3
Del Vicepresidente
Artículo 202º.-
El Vicepresidente de la República será elegido por
votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente
de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en
cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará
en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se
presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que
el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para
que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta
absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o
encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 203º.-
A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo
la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que
establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente,
pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia
hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al
Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
Artículo 204º.-
Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas
calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni
Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 205º.-
En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el
Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente
de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto
del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su
renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el
Congreso.
Capítulo 4
De los Ministros y Directores de los Departamentos Administrativos
Artículo 206º.-
El número, denominación y orden de precedencia de los
ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Artículo 207º.-
Para ser ministro o director de departamento
administrativo se requieren las mismas calidades que para ser
representante a la Cámara.
Artículo 208º.-
Los ministros y los directores de departamentos
administrativos son los jefes de la administración en su respectiva
dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les
corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la
actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno,
presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que
aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por
conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos
presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada
legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que
consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones
permanentes, además, la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los
presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del
orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder
público.
Capítulo 5
De la Función Administrativa
Artículo 209º.-
La función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración
pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá
en los términos que señale la ley.
Artículo 210º.-
Las entidades del orden nacional descentralizadas por
servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con
fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las
condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y
la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Artículo 211º.-
La ley señalará las funciones que el Presidente de la
República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la
misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las
autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre
reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos
de los delegatarios.
Capítulo 6
De los Estados de Excepción
Artículo 212º.-
El Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal
declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias
para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos
de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la
plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le
informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado
y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes
incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos
mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare
restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época,
reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.
Artículo 213º.-
En caso de grave perturbación del orden público que
atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser
conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en
toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,
prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales
requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la
extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes
incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto
como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar
su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado
de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud
de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará
inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron
la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la
justicia penal militar.
Artículo 214º.-
Los Estados de Excepción a que se refieren los
artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
- Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la
República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias
que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere
determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
- No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades
fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del
Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles
judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con
los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser
proporcionales a la gravedad de los hechos.
- No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los órganos del Estado.
- Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que
dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará
restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
- El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los
estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de
conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás
funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de
las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
- El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a
que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida
definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere
con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio
y en forma inmediata su conocimiento.
Artículo 215º.-
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos
en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta
de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente,
con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley,
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos
casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará
el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si
éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de
dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable
por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el
Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y
las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia,
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros,
el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las
condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando
declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las
circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por
cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la
Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores
mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo.- El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las
facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos,
la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.
Capítulo 7
De la Fuerza Pública
Artículo 216º.-
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva
por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y
las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217º.-
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas
Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares,
así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218º.-
La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil,
a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Artículo 219º.-
La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse
sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre
asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo
cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del
sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en
actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
Artículo 220º.-
Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser
privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo
que determine la Ley.
Artículo 221º.-
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán
las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones
del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995 (diciembre 21), por medio del cual se adiciona el artículo 221 de la Constitución Política, en relación con la integración de Cortes o Tribunales Militares.
Artículo 222º.-
La ley determinará los sistemas de promoción
profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En
las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los
fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
Artículo 223º.-
Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,
municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin
permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a
los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones
de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para
presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.
Capítulo 8
De las Relaciones Internacionales
Artículo 224º.-
Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados
por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar
aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial
acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo
dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor
provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el
Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Artículo 225º.-
La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya
composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del
Presidente de la República.
Artículo 226º.-
El Estado promoverá la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227º.-
El Estado promoverá la integración económica, social
y política con las demás naciones y especialmente, con los países de
América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que
sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana
de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la
constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
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