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Palacio Municipal de Montería
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Bienvenidos a la página de la Alcaldía de Montería, Colombia, Sur América
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Constitución Política de Colombia - 1991
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Título X - De los Organismos de Control
Capítulo 1
De la Contraloría General de la República
Artículo 267º.-
El control fiscal es una función pública que ejercerá
la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de
la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o
bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los
procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá,
sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos,
y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un
control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia,
la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los
casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer
control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía
administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas
distintas de las inherentes a su propia organización.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus
sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna
integrada por candidatos presentados a la razón de uno por la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para
el período inmediato ni continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento
del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar
empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos
de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer
las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por
el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano
de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad;
tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo
no menor de cinco años, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General de la República quien sea o haya sido
miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo
la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser
elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrá intervenir en la postulación o elección del Contralor
personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
Artículo 268º.-
El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
- Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del
manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de
evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
- Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del
erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que
hayan obrado.
- Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades
territoriales.
- Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de
cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos o bienes de la Nación.
- Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer
las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer
la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
- Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las
entidades y organismos del Estado.
- Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado
de los recursos naturales y del ambiente.
- Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas
respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan
causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría,
bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada,
la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las
investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
- Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General.
- Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que
haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera
administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios
de la Contraloría. Se prohibe a quienes formen parte de las corporaciones
que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar
recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
- Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre
el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las
finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
- Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal
de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
- Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta general del presupuesto y
del tesoro y certificar el balance de la hacienda presentado al Congreso por el
contador general.
Artículo 269º.-
En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza
de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de
conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer
excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas
privadas colombianas.
Artículo 270º.-
La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se
cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
Artículo 271º.-
Los resultados de las indagaciones preliminares
adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía
General de la Nación y el juez competente.
Artículo 272º.-
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se
ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo
lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales
organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de
autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del
gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos
candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno
por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el
ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General
de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley,
contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia
fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere
ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de
veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que
establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de
asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado
cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la
docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental,
distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el
respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como
candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber
cesado en sus funciones.
Artículo 273º.-
A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal
competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación
tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera
como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo
las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.
Artículo 274º.-
La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos
de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte
Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel
departamental, distrital y municipal.
Capítulo 2
Del Ministerio Público
Artículo 275º.-
El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
Artículo 276º.-
El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por
candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia
y el Consejo de Estado.
Artículo 277º.-
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
- Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos.
- Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio
del Defensor del Pueblo.
- Defender los intereses de la sociedad.
- Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
- Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones
administrativas.
- Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
- Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
- Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
- Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información
que considere necesaria.
- Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá
atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que
considere necesarias.
Artículo 278º.-
El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
- Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada,
al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas:
infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente
e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus
funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su
cargo.
- Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra
funcionarios sometidos a fuero especial.
- Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
- Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la
promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir
su cumplimiento a las autoridades competentes.
- Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y
empleados de su dependencia.
Artículo 279º.-
La ley determinará lo relativo a la estructura y al
funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo
atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las
inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración
y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho
organismo.
Artículo 280º.-
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281º.-
El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio
Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador
General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para
un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la
República.
Artículo 282º.-
El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el
ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá
las siguientes funciones:
- Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los
colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante
las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
- Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su
enseñanza.
- Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de
tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
- Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la
ley.
- Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su
competencia.
- Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
- Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
- Las demás que determine la ley.
Artículo 283º.-
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 284º.-
Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la
ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán
requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio
de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.
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