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Palacio Municipal de Montería
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Bienvenidos a la página de la Alcaldía de Montería, Colombia, Sur América
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Constitución Política de Colombia - 1991
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Título XI - De la Organización Territorial
Capítulo 1
De las Disposiciones Generales
Artículo 285º.-Fuera de la división general del territorio, habrá lasque determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios acargo del Estado.
Artículo 286º.-Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones yprovincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de laley.
Artículo 287º.-Las entidades territoriales gozan de autonomía parala gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y laley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: - Gobernarse por autoridades propias.
- Ejercer las competencias que les correspondan.
- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para elcumplimiento de sus funciones.
- Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288º.-La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerála distribución de competencias entre la Nación y las entidadesterritoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales seránejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia ysubsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Artículo 289º.-Por mandato de la ley, los departamentos y municipiosubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con laentidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas decooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario,la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
Artículo 290º.-Con el cumplimiento de los requisitos y formalidadesque señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examenperiódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará elmapa oficial de la República.
Artículo 291º.-Los miembros de las corporaciones públicas de lasentidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en laadministración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas yconsejos de administración que operen en las respectivas entidadesterritoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.
Artículo 292º.-Los diputados y concejales y sus parientes dentro delgrado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivasde las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito omunicipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidadterritorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados yconcejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad,primero de afinidad o único civil.
Artículo 293º.-Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la leydeterminará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha deposesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas dedestitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que seanelegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en lasentidades territoriales. La ley dictará también las demás disposicionesnecesarias para su elección y desempeño de funciones.
Artículo 294º.-La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientospreferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidadesterritoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvolo dispuesto en el artículo 317.
Artículo 295º.-Las entidades territoriales podrán emitir títulos ybonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercadofinanciero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidadcon la ley que regule la materia.Artículo 296º.-Para la conservación del orden público o para surestablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidentede la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobrelos de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores seaplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los delos alcaldes.
Capítulo 2
Del Régimen Departamental
Artículo 297º.-
El Congreso Nacional puede decretar la formación de
nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en
la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta
Constitución.
Artículo 298º.-
Los departamentos tienen autonomía para la
administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción
del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos
establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la
Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen
la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que
la Constitución les otorga.
Artículo 299º.-
En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea
Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros
ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y
presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será
fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los
congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años,
y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de
la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber
residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración
durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen
de prestaciónes y seguridad social, en los términos que fije la ley.
Modificado mediante el Acto Legislativo No. 01 del 15 de enero de 1996.
Artículo 300º.-
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
- Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios
a cargo del departamento.
- Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo
económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el
turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de
comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
- Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo
económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las
inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su
ejecución y asegurar su cumplimiento.
- Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones
necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
- Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el
presupuesto anual de rentas y gastos.
- Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir
municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar
provincias.
- Determinar la estructura de la administración departamental, las
funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del
departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
- Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de
disposición legal.
- Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos,
enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que
corresponden a las asambleas departamentales.
- Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y
la salud en los términos que determine la ley.
- Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General
del departamento, secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos
y directores de institutos descentralizados del orden departamental.
- Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán
coordinados e integrados con los planes y programas municipales,
regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo,
las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes
departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del
gobernador.
Modificado mediante el Acto Legislativo No. 01 del 15 de enero de 1996.
Artículo 301º.-
La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma
determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el
ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 302º.-
La ley podrá establecer para uno o varios
Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la
Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o
la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población,
recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y
ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios
Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades
públicas nacionales.
Artículo 303º.-
En cada uno de los departamentos habrá un
gobernador que será jefe de la administración seccional y representante
legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la
República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de
la política económica general, así como para aquellos asuntos que
mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los
gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser
reelegidos para el periodo siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas
absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás
disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Artículo 304º.-
El Presidente de la República, en los casos
taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los
gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto
que el establecido para el Presidente de la República.
Artículo 305º.-
Son atribuciones del gobernador:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del
Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
- Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar
en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su
territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
- Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la
delegación que le confiera el Presidente de la República.
- Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de
ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social,
obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
- Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del
Departamento. Los representantes del departamento en las juntas
directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos
son agentes del gobernador.
- Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las
empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural,
social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y
a los municipios.
- Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus
funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las
ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear
obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio
en el presupuesto inicialmente aprobado.
- Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con
las ordenanzas.
- Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o
inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
- Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por
motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal
competente para que decida sobre su validez.
- Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las
entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la
Nación.
- Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en
las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue
convocada.
- Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los
gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden
nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento.
- Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de
la República.
- Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Artículo 306º.-
Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica,
autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo
económico y social del respectivo territorio.
Artículo 307º.-
La respectiva ley orgánica, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para
solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión
tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los
ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración,
y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los
ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente
definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada
región.
Artículo 308º.-
La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales
destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de
las asambleas y de las contralorías departamentales.
Artículo 309º.-
Erígense en departamento las Intendencias de Arauca,
Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y
Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las
intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los
respectivos departamentos.
Artículo 310º.-
El Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas
en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las
normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal,
de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico
establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara
se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo
y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con
el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y
preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea
Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades
raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas
departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de
dichas rentas.
Capítulo 3
Del Régimen Municipal
Artículo 311º.-
Al municipio como entidad fundamental de la división
politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios
públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso
local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir
las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Artículo 312º._
En cada municipio habrá una corporación
administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se
denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más
de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la
población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales
no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por
su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
Artículo 313º.-
Corresponde a los concejos:
- Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a
cargo del municipio.
- Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo
económico y social y de obras públicas.
- Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore
precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
- Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los
gastos locales.
- Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos.
- Determinar la estructura de la administración municipal y las
funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa
del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales
y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
- Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley,
vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
- Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás
funcionarios que ésta determine.
- Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
- Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
Artículo 314º.
En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la
administración local y representante legal del municipio, que será elegido
popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período
siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados
por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio
indebido de esa atribución.
Artículo 315º.-
Son atribuciones del alcalde:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del
gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
- Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley
y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y
del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía
del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las
órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
- Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo;
representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los
funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de
carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
- Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de
conformidad con los acuerdos respectivos.
- Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre
planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas,
presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes
para la buena marcha del municipio.
- Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo
y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento
jurídico.
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles
funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global
fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
- Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones,
presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a
sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y
materias para los cuales fue citado.
- Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y
el presupuesto.
- Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316º.-
En las votaciones que se realicen para la elección de
autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo
podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Artículo 317º.-
Solo los municipios podrán gravar la propiedad
inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan
contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del
manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables,
de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción.
Artículo 318º.-
Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y
asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos
públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en
comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso
de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta
administradora local de elección popular, integrada por el número de
miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones :
- Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de
desarrollo económico y social y de obras públicas.
- Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su
comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos
públicos.
- Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales,
departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión.
- Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
- Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades
locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas
administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el
acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
Artículo 319º.-
Cuando dos o más municipios tengan relaciones
económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
Artículo 320º.-
La ley podrá establecer categorías de municipios de
acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
Artículo 321º.-
Las provincias se constituyen con municipios o
territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo
departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
Capítulo 4
Del Régimen Especial
Artículo 322º.-
Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del
Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la
Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a
iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de
acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el
correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo
armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios
a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su
territorio.
Artículo 323º.-
El concejo distrital se compondrá de un concejal por
cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco
mil que tenga su territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida
popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no
menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la
población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará
en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán
designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente
junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la
República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas
de las entidades descentralizadas.
Artículo 324º.-
Las juntas administradoras locales distribuirán y
apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito
se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas
insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá,
la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la
República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la
fecha de vigencia de esta Constitución.
Artículo 325º.-
Con el fin de garantizar la ejecución de planes y
programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de
los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la
Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área
metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras
entidades territoriales de carácter departamental.
Artículo 326º.-
Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al
Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos
mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya
manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo
municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes
para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
Artículo 327º.-
En las elecciones de Gobernador y de diputados a la
Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los
ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
Artículo 328º.-
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta
conservarán su régimen y carácter.
Artículo 329º.-
La conformación de las entidades territoriales indígenas
se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con
participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con
aquellas de las cuales formen parte.
Parágrafo.- En el caso de un territorio indígena que comprenda el
territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los
consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos
departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como
entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 330º.-
De conformidad con la Constitución y las leyes, los
territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán
las siguientes funciones :
- Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
- Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
- Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
- Percibir y distribuir sus recursos.
- Velar por la preservación de los recursos naturales.
- Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
- Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su
territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
- Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
- Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo.- La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
Artículo 331º.-
Créase la Corporación Autónoma Regional del Río
Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
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